ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9336A
Número de Recurso408/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de D. Hermenegildo , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Unica) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el recurso de apelación núm. 60/2017 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 2017 , por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), razonando a tal efecto lo siguiente: "Aun admitiéndose la posibilidad de encuadrar el presente recurso de casación, cuya preparación se insta por la parte, en lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 29/98 , es lo cierto que lo que no cabe admitir es que en el presente caso concurra el interés casacional objetivo, tal y como impone el art. 89.2.f), dado que no puede encuadrarse la sentencia recurrida en ninguno de los apartados del art. 88.3 ni tampoco se ha dado cumplimiento a la exigencia del art. 90.f) de la mencionada ley Jurisdiccional . Por tanto no puede tenerse por preparado el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley".

SEGUNDO

En su recurso de queja, alega la parte recurrente, en síntesis, que no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés casacional objetivo, ya que esa función corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo. Y en el presente caso hay una concurrencia de alguno o algunos de los supuestos, que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo, en especial el que se refiere a cuando la resolución impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, y ésta se indica en el apartado Segundo del escrito de preparación (folio 2).

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia, al carecer de un apartado o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Acaso ello se debe a que, de forma equivocada, la parte recurrente elaboró el escrito de preparación conforme a la técnica procesal propia del antiguo recurso de casación regulado en la inicial redacción de la LJCA, hoy en día derogada por la L.O. 7/2015, que ha dado a este recurso una nueva regulación que es la aplicable al caso atendida la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende combatir en casación. Así, la parte aquí recurrente nada útil dice para sostener lo que el artículo 89.2.f), en su redacción actual y aplicable al presente recurso, exige, a saber, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Por tanto, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no fue la discrepancia de la Sala frente a la exposición del recurrente sobre el interés casacional concurrente, sino, la constatación de que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación para sostener la existencia de ese interés casacional.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica un apartado de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

En fin, el recurso de queja no puede ser empleado para tratar de subsanar los defectos existentes en el escrito de preparación.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo , contra el auto de 5 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Unica) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el recurso de apelación núm. 60/2017 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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