ATS 1256/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:9332A
Número de Recurso585/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1256/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número cinco de Madrid se dictó Sentencia de siete de diciembre 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 113/2016, dimanantes de las Diligencias Previas nº 1602/2015 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, en la que se condena a Lucas y a Delia como responsables en concepto de autores de un delito leve de usurpación intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales propias de un procedimiento por delito leve, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los acusados Lucas y Delia , dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) de veintiuno de febrero de 2017 , por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos y se declararon de oficio las costas de la alzada.

TERCERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) se interpone por Lucas , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 245.2º del Código Penal .

También, se interpone por Delia , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 245.2º del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Lucas

PRIMERO

A) Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 245.2º del Código Penal .

Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como susceptibles de ser recurridas en casación, invocando la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable para el reo.

  1. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciaran siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  2. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Lucas , frente a una Sentencia del Juzgado de lo Penal de Madrid.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de Auto del Juzgado instructor, de veinte de abril de 2015 (folios 23 y 24 de las actuaciones), es decir, varios meses antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en Autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016 , recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016 , así como, en el Auto de inadmisión de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016 .

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Delia

SEGUNDO

A) Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 245.2º del Código Penal .

Damos por reproducidos y nos remitimos a los argumentos expuestos en el apartado C) del razonamiento jurídico anterior, respecto a que la resolución que se impugna no es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se impone a los recurrentes el pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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