STS 658/2017, 5 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2017
Número de resolución658/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Jesús María , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Marcilla López y los recurridos Acusación Particular Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Letrado de ese organismo; el Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador Sr. Deleito García y D. Edmundo y Dª Margarita representados por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, el Procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca bajo el nº 1/2012 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Con arreglo al veredicto del Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos: 1º. Que el padre del acusado (acusado que no tiene antecedentes penales, cuya profesión es la de maderero y que responde a los siguientes datos de identidad: Jesús María , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ), firmó, en fecha 21.07.2004, un contrato de compraventa con Dª. Alicia , (usufructuaria de la FINCA000 "), en virtud del cual dicha usufructuaria vendía a D. Nazario (padre del acusado), el aprovechamiento de madera de 11.550 pinos del interior de la FINCA000 ", sita en Poyatos, Cuenca, y el padre del acusado pagaba por ello el precio correspondiente. 2º. Que por discrepancias de Jesús María , (que participaba en los negocios de su padre), con la citada usufructuaria y la familia de ésta (familia Margarita Edmundo ), provocadas por el contrato referido en el anterior apartado 1º (divergencias que llegaron a originar un juicio civil que perdió el acusado; teniendo éste conocimiento del resultado del pleito en el Juzgado en momento anterior cercano al 21.07.2009), ya desde mediados de 2004 se produjeron continuas desavenencias entre el acusado y la familia Margarita Edmundo , propietarios de la FINCA000 ", originándose desde entonces en Jesús María un sentimiento de odio y venganza hacia dichos propietarios; sentimiento que se manifestó en reiterados insultos y amenazas del acusado hacia tal familia, ( Margarita Edmundo ), llegando a amenazarles con quemar la FINCA000 ". 3º. Que, en fecha 20.07.2009, el acusado se encontró con D. Armando , guarda de la FINCA000 ", en el aparcamiento del supermercado "Alcampo", sito en Cuenca capital, y le dijo a Armando "mañana va a empezar la fiesta"; creyendo D. Armando con posterioridad a ese día que tal expresión iba referida a que Jesús María pretendía prender fuego a dicha finca. 4º. Que al acusado, Jesús María , un hombre le hizo el encargo, en la mañana del 21.07.2009 y por un precio a cambio aproximado de 60 €, de llevarle leña del monte. 5º. Que sobre las 15:28 horas del día 21.07.2009, y tras enganchar un remolque al vehículo Land Rover Defender matrícula ....-PTR , Jesús María salió de la localidad de Tragacete, Cuenca, por la carretera comarcal CU-2106; vía que une el citado pueblo con el municipio de Vega del Codorno. A la altura del punto kilométrico 54,000 de dicha carretera, CU-2106, Jesús María tomó a la izquierda un camino de tierra sin asfaltar que desemboca en la pista forestal asfaltada que une las localidades de Vega del Codorno y Poyatos; y, tomando la dirección de esa última localidad, el acusado, sobre las 15:43 horas del 21.07.2009, pasó con el Land Rover Defender matrícula ....-PTR , al que iba enganchado un remolque, por el paraje "La Fuente de la Calzadilla", recorriendo en pocos minutos la distancia que separa el citado paraje del inicio del camino que lleva a la FINCA000 ". 6º. Que el acusado aparcó su coche en ese lugar, junto al río Escabas. Jesús María , sobre las 15:51 horas del 21.07.2009, salió del vehículo y cruzó a pie la distancia que hay desde el lugar de estacionamiento antes indicado hasta la cadena que corta el paso en el camino de acceso a la FINCA000 "; para lo cual tuvo que atravesar el río Escabas. 7º. Que Jesús María , sobre las 15:52 horas del 21.07.2009 y teniendo desde que salió de Tragacete la intención de quemar la FINCA000 ", prendió fuego al pastizal fino, ligero y muerto que existía en las inmediaciones de la FINCA000 ", y ello para que el fuego se extendiese por la misma, regresando a continuación el acusado a su vehículo y marchándose a coger la leña que le había sido encargada. 8º. Que, en concreto, Jesús María prendió el fuego, a las 15:52 horas del 21.07.2009, como ya se ha dicho, cerca de la cadena que corta el paso en el camino de acceso a la FINCA000 ". 9º. Que el 21.07.2009 se produjo un incendio en la Serranía de Cuenca que afectó (tardando varios días en quedar totalmente extinguido), a un total de 1.718,20 hectáreas de masa forestal poblada y pinos laricios, pinos silvestres, quejigos, encinas, enebros, sabinas, boj, aliagas y romeros, incluidas en los términos municipales de Poyatos (583,90 hectáreas que se desglosan del siguiente modo: " FINCA000 ", 224,10 hectáreas; solana particulares, 176,30 hectáreas; umbría particulares, 183,50 hectáreas), Cañizares (205,70 hectáreas correspondientes a Huerta Marojales), Cuenca (586,60 hectáreas correspondientes a monte de utilidad pública 119), y Vega del Codorno (342 hectáreas). 10º. Que el incendio mencionado en el hecho probado 9º se produjo como consecuencia directa de la actuación del acusado descrita en los hechos probados 5º, 6º, 7º y 8º. 11º. Que a menos de un kilómetro del punto de inicio del incendio se encontraba un campamento de Acción Católica (el cual estaba ocupado por diversas personas, entre ellas bastantes niñas, que tuvieron que ser desalojadas ante el riesgo inminente que, por el fuego, corría su vida), siendo el incendio incontrolable por las condiciones meteorológicas extremas existentes el día 21.07.2009. 12º. Que Jesús María llevaba muchos años trabajando como maderero por la zona del incendio y, por ello, conocía la existencia del citado campamento. 13º. Que Jesús María conocía o se imaginaba, dada la época del año, verano, la existencia de personas en dicho campamento. 14º. Que Jesús María era conocedor, como maderero con muchos años de trabajo en la zona del incendio, de las condiciones meteorológicas extremas existentes el día 21.07.2009 y, por ello, conocía o se imaginaba la dificultad de sofocar el fuego originado. 15º. Que la superficie afectada por el incendio correspondiente al monte de utilidad pública nº 119 "Sierra de los Barrancos", se encuentra incluida dentro del espacio protegido "Parque Natural de la Serranía de Cuenca". 16º. Que las dimensiones y características del incendio provocaron la total denudación de la cubierta vegetal (tanto de los estratos herbáceos como arbustivos y arbóreos), de la mayor parte de la superficie a la que afectó. 17º. Que la desaparición de la cubierta vegetal produjo inmediatamente la modificación de las condiciones del ecosistema (insolación, luminosidad, exposición a los vientos, retención de aportes hídricos), viéndose severamente alteradas las condiciones para la vida vegetal. 18º. Que la desaparición de la cubierta vegetal comportó una alteración inmediata de las condiciones de vida de todo tipo de fauna, desde los grandes vertebrados hasta la microfauna edáfica, quedando modificado o habiendo desaparecido el hábitat necesario tanto para la alimentación como para la reproducción, la protección y el resto de procesos vitales. 19º. Que el incendio causó daños y perjuicios muy importantes. 20º. Que los costes generados en la extinción del incendio fueron tasados por técnicos de prevención y extinción de incendios forestales en la cantidad de 1.610.840,32 € . 21º. Que tanto el Ayuntamiento de Cuenca, propietario del monte de utilidad pública nº 119 "Sierra de los Barrancos", como la familia Margarita Edmundo , propietaria de la FINCA000 ", reclaman como perjudicados; existiendo otros perjudicados, titulares de fincas de propiedad privada, que no han renunciado expresamente a la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, les pueda corresponder. 22º. Que los daños y perjuicios causados en la FINCA000 " (propiedad de la familia Margarita Edmundo ; como ya se ha dicho), ascienden a 344.147,53 €; desglosados así: 152.139 € por daños y 192.008,53 € como perjuicios. 23º. Que los daños y perjuicios causados en el monte de utilidad pública nº 119 "Sierra de los Barrancos" (propiedad del Ayuntamiento de Cuenca; como también ya se ha dicho), se desglosan así: 678.600 € por daños, 778.581,85 € como perjuicios, 14.620,53 € por caza y 8.727,13 € por pastos; cantidades que sumadas ascienden a 1.480.529,51 €.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: "Que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, y aplicando la normativa penal relativa a los delitos de incendio existente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, debo condenar y condeno a Jesús María , español, mayor edad, nacido en Regumiel de la Sierra, Burgos, el NUM001 .1962, con D.N.I. nº NUM000 , como autor responsable de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, previsto y penado en el artículo 352 del Código Penal en relación con el artículo 351, primer inciso de su párrafo primero, del mismo Texto Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de 12 meses con una cuota diaria de 10 €, y ello sin responsabilidad personal subsidiaria en caso impago; condenando igualmente al acusado, ( Jesús María ), a pagar las siguientes indemnizaciones: 1. A la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por los costes de extinción del incendio, la cantidad de 1.610.840,32 €; importe sobre el que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente Sentencia. 2. Al Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca, por daños y perjuicios, la cantidad de 1.480.529,51 € (desglosada así: 678.600 € por daños, 778.581,85 € como perjuicios, 14.620,53 € por caza y 8.727,13 € por pastos), cifra sobre la que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente Sentencia. 3. A los copropietarios de la FINCA000 ", la cantidad que para cada cual se determine en ejecución de Sentencia (una vez que cada uno de ellos acredite en ejecución su respectivo porcentaje de condominio), siendo las bases para el cálculo proporcional de la correspondiente indemnización las que figuran en los informes de los técnicos de prevención y extinción de incendios forestales de la Junta de Comunidades y que obran al testimonio de actuaciones recibido en esta Sala (en concreto; una indemnización total, para todos los copropietarios, de 344.147,53 €, -desglosada así: 152.139 € por daños y 192.008,53 € como perjuicios-, para una superficie quemada de 224,10 hectáreas). Se reservan expresamente las acciones civiles a los otros perjudicados titulares de fincas; y ello para que en su caso puedan acudir al correspondiente procedimiento civil para hacer valer allí sus pretensiones indemnizatorias. Se imponen al acusado la totalidad de las costas causadas; incluyendo las de todas y cada una de las acusaciones particulares. Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa; tanto por prisión provisional como por detención policial. Igualmente se abonará al acusado un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su pieza de situación personal, y ello desde el inicio de las mismas hasta la última que efectuará (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4). Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado D. Jesús María , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 17 de febrero de 2017 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación Procurador de los Tribunales Sr.Morcillo López en representación de D. Jesús María contra la sentencia de 4 de Noviembre de 2016, dictada en Audiencia Provincial de Cuenca por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento de la Ley del Jurado Rollo de Sala núm. 2/16 (dimanante de los autos del Juzgado-Upad de Instrucción nº 2 de Cuenca) por un delito de incendio forestal con peligro para la vida o integridad de las personas, siendo partes apeladas D. Edmundo y Dª Margarita , representados por la procuradora Sra. Zamora Martínez y defendidos por la letrado Sra. Marín Pascual, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por los servicios jurídicos de la Junta, el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y defendido por la letrado Sra.Fuentes Paños y el Ministerio Fiscal, confirmamos íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas. Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jesús María , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr ., por haberse infringido el art. 24.2 C.E ., derecho a la presunción de inocencia, así como el principio "in dubio pro reo".

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando el recurso de casación, y quedando conclusos los autos para señlalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 3 de octubre de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los dos motivos articulados por el recurrente lo refiere a la infracción de los arts. 24.1 C.E . y 120.3 de la Constitución Española que establece la obligación de motivar las sentencias. Tal obligación judicial la remite a los jurados, conforme establece el art. 61.1.d) L.O.T.J ., considerando que existe una falta de motivación del veredicto.

  1. Estima que el grado de motivación del cuerpo de jurados se sitúa por debajo del mínimo, consistente en la identificación de la fuente y en los elementos de prueba tenidos en cuenta para justificar la sentencia condenatoria, incumpliendo el deber procesal de explicar sucintamente las razones de su decisión. No bastaría, según el censurante, con una referencia global a las pruebas testificales practicadas, sin concretar por qué se rechazan unas declaraciones y se aceptan otras o por qué se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros.

    La motivación, aunque sea sucinta resulta esencial para evitar la arbitrariedad mediante la introducción de un elemento de racionalidad en el ejercicio de la función de juzgar, a la vez que se potencia el valor de la seguridad jurídica, y garantiza asimismo la posibilidad de control de las resoluciones de los Tribunales ante los superiores jerárquicos a través de los recursos.

  2. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dado la condigna respuesta al reparo planteado en el motivo.

    El Tribunal argumenta que la inteligibilidad y control de la racionalidad de la decisión del jurado no desaparece por el hecho de que sus integrantes sean ciudadanos legos, a los que no puede exigirse el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a los jueces profesionales, sin embargo la motivación en estos casos no puede ser exhaustiva, aunque suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades impuestas por la Ley de Jurado, por un lado facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y su racionalidad y de otro permitir el control de las mismas a través de los recursos pertinentes.

    La expresión "sucinta" aplicada a la motivación de los jurados, se cumple, según jurisprudencia mayoritaria de esta Sala cuando el jurado se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualquier otro elemento de convicción, que justifique la decisión, bastando con la enumeración de los medios de prueba, de los que el jurado ha partido para llegar a sus conclusiones, con las posibilidades de comprobar la corrección o incorrección del juicio, todo ello en orden a cumplir el Magistrado-Presidente con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo, que le impone el art. 70.2 L.O.T.J .

    Esa sucinta motivación ha permitido al Tribunal Superior conocer, tal como lo exterioriza el acta (fol. 708-718), las pruebas en que se han basado y el valor que han dado a cada una por separado y en conjunto a todas ellas: las declaraciones de testigos que sitúan al acusado en las inmediaciones del lugar y a la hora del origen del incendio, la existencia de mala relación de éste con la familia Margarita Edmundo ; que el acusado salió ese día al monte a cortar leña (hecho admitido), y que por el tiempo que se tarda en talar la cantidad de leña cortada, pudo ir perfectamente al punto de inicio del incendio (según informe SEPRONA), teniendo en cuenta por el Jurado, así lo expresa, el conocimiento que de la zona tiene el acusado debido a los años que viene desarrollando su trabajo como maderero, por lo que también a su vez era conocedor de que a menos de un kilómetro del foco se encontraba un campamento de niños en activo, y que dada la época estival el fuego se propagaría rápidamente. También razona el Jurado que no existen suficientes pruebas que puedan exculpar al acusado. Afirmación ésta que se cohonesta con la ausencia de contraindicios.

    Finalmente, también apunta con acierto el Tribunal Superior, que si el juez técnico decidió someter al jurado el objeto del veredicto, ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del mismo a que se refiere el art. 49 de la L.O.T.J ., por hallar en el veredicto suficiente justificación.

    Por otra parte hemos de dejar sentado que la obligación impuesta en el art. 61.1.d) de la L.O.T.J . no obliga al Jurado un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan por conveniente realizar las partes, dando respuesta a cada una de sus alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en particular si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido arbitrario, irracional o absurdo, o los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales, o se ha dejado de someter a valoración el testimonio o versión del acusado o la prueba de descargo en el juicio oral.

    Todo ello ha sido analizado por el Tribunal Superior en su función de control, pudiendo el Magistrado-Presidente del jurado, sobre esa sucinta explicación, concretar la existencia de prueba de cargo ( art. 70.2 L.O.T.J .).

    El motivo ha de claudicar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal el recurrente al amparo del art. 852 L.E.Cr ., considera infringido el art. 24.2 C.E ., que regula el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente admite la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia no solo a través de pruebas directas, sino también indiciarias, indirectas o circunstanciales. Pero advierte que es necesario que a través de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que del mismo material probatorio, pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que los hechos hayan acontecido de diferente manera.

    Dichas pruebas -nos sigue diciendo el recurrente- han de haber sido obtenidas con todas las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por el Tribunal con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable. Asimismo ha de tenerse en cuenta que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia cuando no puede establecerse un engarce suficiente entre los indicios y el hecho que ha de ser probado.

    No es posible -insiste- obtener una verdad formal o ficticia, mediante la pura intuición, o a través de conjeturas o prejuicios.

    A continuación el recurrente analiza todas y cada una de las pruebas de cargo, para dar su propia valoración a las mismas y pretendiendo del Tribunal de casación que proceda a una nueva valoración de las mismas.

  2. El acusado no resultó condenado en la instancia en base a especulaciones, suposiciones o conjeturas, sino con indicios susceptibles de ser elevados a la prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

    Es oportuno recordar los condicionamientos o exigencias impuestas jurisprudencialmente a la prueba de indicios para que surta sus efectos probatorios.

    Nos ha dicho en más de una ocasión esta Sala que dicha prueba debe someterse a los criterios que allí se delimitan:

    Recordemos los requisitos de la prueba denominada indiciaria, indirecta o circunstancial, que no es otra que la conocida en el ámbito civil como prueba de presunciones:

    "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. Esta Sala de casación asume los argumentos del Tribunal Superior, considerando suficientemente contundentes los indicios para justificar la sentencia de condena.

    El Mº Fiscal lo pone de relieve en los siguientes términos, haciendo referencia a los incontestables indicios concurrentes en la causa:

    1. Las relaciones del acusado con la familia Margarita Edmundo eran muy malas y el acusado amenazaba continuamente a dicha familia (incluso con quemarles la FINCA000 "). Y así lo acreditan las siguientes declaraciones:

      - el testigo D. Edmundo

      - el testigo D. Gervasio

      - el testigo Armando (guarda de la FINCA000 ").

      - el testigo Pablo (propietario del Camping Serranía; también conocido como Camping de Poyatos).

    2. El fuego fue intencionado y exactamente se inició en las inmediaciones de la misma FINCA000 "; conclusiones alcanzadas por el Equipo de Investigación del SEPRONA de la Guardia Civil en sus informes (ratificados en el plenario por sus autores).

    3. Según las conclusiones alcanzadas por el Equipo de Investigación del SEPRONA de la Guardia Civil en sus informes, (que, como acaba de decirse, fueron tomados en consideración por el Jurado), el incendio se inició en las inmediaciones de la FINCA000 ", hacia las 15:52 horas del 21.09.2009, y existen dos testigos que sitúan al acusado en esa hora y día en las inmediaciones de la referida finca; siendo dichos testigos D. Juan Carlos (al que expresamente se refiere el Jurado en acta), y D. Benito (al que también se refiere expresamente el Jurado en acta).

    4. El incendio se produjo poco después de que recayera una sentencia civil, en que el acusado perdía el pleito, que sobre la finca mantenía con la familia Edmundo Pablo , concretamente referido al aprovechamiento de la madera, consecuencia de la tala de 11.550 pinos, que le habían vendido dicha familia a la sazón usufructuaria de la finca.

    5. Además no existe en autos declarado probado ningún contraindicio que contrapese el valor de los indicios; por otra parte, las pruebas de descargo presentadas por el acusado son totalmente insuficientes para desvirtuar dicha conclusión, y ni siquiera las más relevantes -las periciales y la testifical referidas en el apartado C del fundamento de derecho 1º de la sentencia del Jurado- desbaratan la consistencia sustancial del razonamiento deductivo sustentado en la prueba de indicios.

      La sentencia de jurado, como razona el T. Superior (Fund. 3º), analiza el testimonio del acusado y la prueba de descargo, explicando las razones de su debilidad probatoria:

      1. No es creíble el testimonio de Hugo , porque resulta extraño que fuese a declarar 7 años después del incendio, pues si hubiera acudido antes, un testimonio de esa naturaleza hubiera impedido la prisión del inculpado. Resulta igualmente llamativo que siete años después recuerde la fecha y hora exacta en que vio al acusado, y sin embargo no recordase quién le mandó ir el juzgado a declarar extemporáneamente. Después de varias respuestas dubitativas manifestó que "creía que había sido el acusado Jesús María ".

      2. Pericial de Salvador , en cuanto se refirió a cuestiones difíciles de justificar, tales como que se pueda tardar un tiempo de 15 minutos en recorrer 66 metros que separan el lugar en que el acusado estacionó el vehículo hasta el punto del inicio del incendio.

      3. La pericial de los Sres. Abilio y Emilio , ya que parten de algunas premisas contrarias a la valoración hecha por el juzgado sobre la credibilidad de los testigos Benito y Juan Carlos .

  4. El Tribunal Superior en el fundamento jurídico tercero, in fine, llega a la certeza y fundada convicción, que esta Sala de casación asume, que el conjunto de indicios sobre los que la Sala de instancia (jurado) construye su certeza, son contundentes y han sido motivados de forma racional, los cuales enlazados entre sí, son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación verosímil distinta a la afirmada en la sentencia del jurado.

    El motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos articulados, hace que se desestime el recurso con expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Jesús María contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de febrero de 2017 , en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

1 temas prácticos
  • Veredicto del Jurado
    • España
    • Práctico Procesal Penal Proceso ante el Jurado Popular
    • 1 Noviembre 2023
    ... ... de la función que le viene asignada en el artículo 3, Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) , y en el mismo ha ... STS 215/2017, de 29 de marzo [j 16] ... No pueden debatirse en casación los defectos ... STS 514/2020 de 15 de octubre [j 28] -FJ1-. Contiene doctrina sobre el deber de motivación en ... ...
10 sentencias
  • SAP Asturias 69/2018, 9 de Marzo de 2018
    • España
    • 9 Marzo 2018
    ...y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos". c.- La STS 5 de octubre de 2017 señala que " La expresión "sucinta" aplicada a la motivación de los jurados, se cumple, según jurisprudencia mayoritaria de esta Sala c......
  • STSJ Canarias 23/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • 7 Junio 2018
    ...es pacífica en cuanto afecta a la motivación de las sentencias dictadas en los procedimientos del Tribunal del Jurado, así la STS 658/2017, de 5 de octubre en cuanto a la obligación de motivar las sentencias, remitida a los jurados a tenor del contenido del art. 61.1.d) de la LOTJ recoge "L......
  • STSJ Cataluña 22/2019, 7 de Febrero de 2019
    • España
    • 7 Febrero 2019
    ...existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la LOTJ , completando los elementos explicitados por el Jurado ( STS 658/2017 de 5 de octubre ; 115/2017 de 23 de febrero ; 514/2016 de 13 de junio ; 130/2016 de 23 de febrero ; 25/2015 de 03 de febrero ; 7/2013, de 16 de enero......
  • STSJ Extremadura 14/2018, 27 de Noviembre de 2018
    • España
    • 27 Noviembre 2018
    ...constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2017, entre otras, declara que la expresión "sucinta" aplicada a la motivación de los jurados, se cumple, según jurisprudencia may......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR