STS 672/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:3568
Número de Recurso20162/2017
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución672/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de revisión nº 20162/2017 que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 10/11/15 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba en el JO 72/15, que condenó a Imanol como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de estado de necesidad; habiendo sido partes en el presente procedimiento el condenado, representado por el Procurador D. Rafael Díaz de la Coba y el Excmo. Sr. Fiscal; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia de primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ministerio Fiscal presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito promoviendo recurso de revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba de 10/11, al amparo del art. 954.4º LECrm y fundó el recurso "...en la previa corrección del error material de la sentencia en la que se imponía la pena por cuyo quebrantamiento se dictó la que nos ocupa, así como en la nulidad de la consiguiente liquidación de condena, habiéndose dictado otra nueva conforme a la cual, al tiempo de los hechos enjuiciados, la pena en cuestión había sido, cumplida y extinguida, razón por la que no pudo ser quebrantada..." .

Segundo.- La sentencia n° 429/2015, de 10 de noviembre de 2015 del Juzgado Penal n° 5 de Córdoba , cuya revisión se pretende, a los efectos que nos interesan, contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO. Por sentencia firme de fecha 26 de Junio de 2006 dictada de conformidad por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Priego de Córdoba en el procedimiento de Diligencias Urgentes n° 3 4/2006 , se le impuso al hoy acusado D. Imanol , por un delito de Violencia Doméstica Psíquica Habitual, un delito de Malos Tratos y un delito de Coacciones proferido a su esposa Dña. Santiaga , entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la persona y domicilio de la esposa y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo total de 18 años. Pena que, según Ejecutoria n° 429/2006 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Córdoba, comenzó a cumplir el día 26 de Junio de 2006 y no quedará extinguida hasta el día 20 de junio de 2024, lo que le fue debidamente notificado al acusado con los oportunos requerimientos. A pesar de ello el acusado Sr. Imanol , consciente de la vigencia de la pena impuesta, al menos desde las Navidades de 2013 convive con su esposa Dña. Santiaga y sus hijos en el que había sido el domicilio conyugal...".- Con anterioridad el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Priego de Córdoba en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 34/2006, dictó sentencia de conformidad firme en fecha 26 de junio de 2006 , en la que se dictó el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de Violencia doméstica psíquica habitual del art. 173.2 y 3 CP a la pena de 6 meses de prisión de 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del CP a la pena de 4 meses de prisión, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del CP a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 del CP a la pena de 4 días de localización permanente, imponiendo por cada uno de los delitos la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona y domicilio de Santiaga por tiempo de seis años, así como prohibición de comunicarse con Santiaga por 2 años y a las costas del procedimiento".- En la correspondiente ejecutoria, en fecha 11 de octubre de 2006, se realiza liquidación de condena de la prohibición de aproximación, partiendo de tres condenas de 6 años cada una, por lo que se fija como día de extinción el 20/06/2024 .- El 25 de febrero de 2016, el Juzgado de Priego, advertido el error material sufrido e instada aclaración por el Fiscal, dicta auto aclaratorio y rectifica el fallo. Recuerda que se trataba de una sentencia de conformidad y argumenta que en el escrito del Fiscal se pedían tres penas de 3 años cada una que reducidas en un tercio, quedaban en tres penas de 2 años con un total de 6 años por todas ellas. En los que nos ocupa, en la parte dispositiva aclara que: "...se le impone por cada uno de los delitos a los que ha sido condenado, ya reducido un tercio, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la persona y domicilio de Santiaga por tiempo de 2 años, así como la prohibición, ya reducida en un tercio, de comunicación con Santiaga por dos años y las costas del procedimiento.". Y tal como dispuso el Auto aclaratorio, se practicó nueva liquidación de condena en fecha 2/3/2016 conforme a la cual, la fecha de extinción pasa a ser el 13/06/2012. Ello significa que al tiempo de los hechos imputados en la sentencia cuya revisión se pretende, es decir Navidades de 2013, la prohibición estaba extinguida y en consecuencia, no pudo existir el quebrantamiento por el que resultó condenado Imanol .

Tercero.- Por providencia de 8 de marzo se acordó dar traslado al condenado y en escrito presentado por el Procurador D. Rafael Díaz de la Coba, en nombre y representación de Imanol en el Registro General de este Tribunal, de 26 de junio, interpone recurso de revisión adhiriéndose al instado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Por providencia de 27 de junio se declaró concluso el rollo y pasar a señalamiento, y por otra de 6 de septiembre, señalar para deliberación y fallo, acordando por providencia de 19 reclamar testimonios. Recibidos, por resolución de 3 de octubre, tras cesar por jubilación el Magistrado Ponente, designar al Excmo. Sr. Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre y señalar para deliberación y fallo el 10 de octubre, lo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como decíamos en la sentencia nº 217/15 : "...Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión. Tal institución está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con el apoyo de la distinta terminología usada por los artículos 961 y 955 LECrm. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo ). Conviene puntualizar igualmente que la mención al Fiscal General del Estado (art. 961 LEcrm.) no encorseta la legitimación en la cúspide de tal órgano. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio y 498/2014, de 19 de mayo )..." .

SEGUNDO

En el presente caso la revisión se funda en lo previsto en el art. 954.4º LEcrm, debiendo señalar que al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015 , al haber ganado firmeza la sentencia que nos ocupa, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, tenemos que estar a la redacción del art. 954.4 LECrm entonces vigente (cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado).

En este caso, el elemento nuevo que evidencia la inocencia, es el auto del Juzgado de Priego de 25 de febrero de 2016 en cuanto que al amparo de los dispuesto en el art. 161 LEcrm, corrige el error padecido en el Fallo de la sentencia en el sentido expuesto, así como la consiguiente liquidación de condena que fija como fecha de extinción el 13/06/2012 .

La sentencia que nos ocupa condena al acusado partiendo de un dato que posteriormente se evidencia que era erróneo y como tal resultó rectificado. Dicho dato no es otro que la fecha de extinción de la medida de alejamiento o prohibición de aproximación. El Juzgado de lo penal condena por entender que al extinguirse el 20/06/2024, estaba en vigor en las Navidades de 2013, lo que no sucede si dicha extinción tuvo lugar en el año 2012. (ver en igual sentido sentencia de 26/6/14 nº 521/14 y de 17/7/12 nº 623/12 ).

TERCERO

De lo dicho resulta la procedencia de la estimación del presente recurso que ha de conducir a la anulación de la sentencia de referencia, con declaración de las costas de oficio.

En consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte el condenado Imanol , representado por el Procurador D. Rafael Díaz de la Coba, declarando la nulidad de la sentencia nº 429/2015 dictada en 10/11/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el JO 72/15 que condenó a Imanol como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

3 sentencias
  • SAP Madrid 78/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • January 18, 2018
    ...aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración", y la reiterada doctrina jurisprudencial que así lo ha estimado ( STS 11 de octubre de 2017 por La concurrencia de la atenuante muy cualificada determina que se rebaje la pena, pero solo en un grado, quedando la de prisión en ......
  • ATS, 28 de Junio de 2021
    • España
    • June 28, 2021
    ...de condena porque la pena que se ha considerado quebrantada ya no estaba vigente en el momento de los hechos. En ese sentido la STS. 672/2017, de 11 de octubre, dictada en el Recurso de Revisión n° Por lo tanto, estimando que el nuevo elemento de prueba del que se ha tenido conocimiento pod......
  • AAP Pontevedra 135/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • March 16, 2018
    ...por la fuerza actuante, previa autorización judicial y quien momentos antes mantiene conversación con el agente encubierto. Al respecto la STS 11/10/17, señala que " Esta Sala tiene declarado, SSTS 406/10 de 11 de mayo, 362/11 de 6 de mayo, 505/16, del 9 junio, que cuando el material de las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR