STS 1547/2017, 16 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1547/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Octubre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.547/2017

Fecha de sentencia: 16/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 75/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: Jd

Nota:

Resumen

SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LOS GASTOS DE LA CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DE ESPAÑA EN EL CONCURSO DE EUROVISIÓN 2015. CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN. NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN.

R. CASACION núm.: 75/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1547/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 16 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 75/2017 interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en representación de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (Corporación RTVE), contra la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2016 (apelación 47/2016 ) que desestima el recurso de apelación interpuesto por la misma Corporación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 18 de mayo de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 57/2015 . Se ha personado como parte recurrida el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, representado por el Procurador D. Cesar Manteca Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2016 (apelación 47/2016 ) en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la misma Corporación RTVE contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 18 de mayo de 2016 (recurso nº 57/2015 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida Corporación contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 24 de septiembre de 2015.

La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno impugnada en el proceso de instancia establece en su parte dispositiva lo siguiente:

Primero: estimar la reclamación presentada por D. Pedro Jesús , el 10 de julio de 2015, contra la resolución de inadmisión por silencio administrativo de la Corporación Radio Televisión Española.

Segundo: instar a la Corporación Radio Televisión Española a que, en el plazo de quince días hábiles, proporcione a D. Pedro Jesús la información solicitada.

Tercero: instar a la Corporación Radio Televisión Española a que en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de transparencia copia de la información facilitada al reclamante

.

SEGUNDO

Expuesto de manera sintetizada, son datos y antecedente relevantes los siguientes:

· D. Pedro Jesús había pedido a la Corporación RTVE información sobre todos los gastos derivados de la participación de España en el concurso "Eurovisión 2015", incluyendo las partidas correspondientes a viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes.

· No habiendo obtenido respuesta en el plazo legalmente previsto, el Sr. Pedro Jesús presentó reclamación contra la desestimación presunta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien dio traslado de dicha reclamación para alegaciones a RTVE.

· La Corporación RTVE adujo que la petición de información concernida estaba incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una información que requería una acción previa de reelaboración; y alegó también que la información solicitada no podía ser proporcionada por aplicación del artículo 14.1.h/ de la misma Ley , que limita el acceso a la información cuando el acceso a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

· La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución con fecha 24 de septiembre de 2015 estimando la reclamación de D. Pedro Jesús . Esta resolución señala, en cuanto al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 , que la Corporación RTVE no adoptó acuerdo de inadmisión alguno respecto de la solicitud de información, pues simplemente dejó transcurrir el plazo para resolver, entendiéndose la solicitud desestimada por silencio, por lo que no cabría entender infringida el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013 que regula la causa de inadmisión que se invoca; y, en todo caso, no concurría la causa de inadmisión pues la información solicitada se encontraba en poder de RTVE, sin que ésta tuviera que acudir a entidades u órganos externos para su configuración, al tratarse de un dato de ejecución presupuestaria y liquidación de gastos. En cuanto al artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno señala que el conocimiento de la información requerida no dañaría el secreto comercial o empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación.

· Contra esa resolución Comisión de Transparencia y Buen Gobierno interpuso la Corporación RTVE recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 18 de mayo de 2016 (recurso nº 57/2015 ).

· Contra la sentencia del Juzgado Central la Corporación RTVE promovió recurso de apelación, que fue también desestimado por la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2016 (apelación 47/2016 ), ahora recurrida en casación. De la fundamentación de esta sentencia de la Audiencia Nacional extraemos el siguiente fragmento:

(...) En este caso la solicitud del recurrente no fue inadmitida mediante resolución motivada fue desestimada mediante silencio administrativo y por tanto sin justificación alguna. Y en el momento que el Consejo de Transparencia acuerda que se lleve a cabo la solicitud del Sr. Pedro Jesús es cuando la CRTVE argumenta que concurría una causa de inadmisión que se convertiría en causa de desestimación.

De cualquier manera, la CRTVE no dio al solicitante ninguna información de porque no procedía su solicitud y dejó transcurrir el plazo de un mes, del art. 20.4 "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".

Por otra parte, la solicitud de información solicitada a la CRTVE; y que dicha corporación niega alegando intereses económicos y comerciales; es una información de carácter público. La CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la CRTVE pueden ser objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc. [...], datos que afectarían a los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información como hace el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución confirmada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en sentencia de 18 mayo 2016

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de la Corporación RTVE, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de marzo de 2017 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

En la parte dispositiva del auto de 20 de febrero de 2017 se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) 2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 18.1.c ) y 14.1.h) de la Ley 19/2013 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para determinar los presupuestos y requisitos necesarios para inadmitir las solicitudes de información cuando sea necesaria una acción previa de reelaboración; y, asimismo, para la aplicación de la limitación de acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad requerida

.

CUARTO

La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito fechado a 23 de mayo de 2017 en el que solicita que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 24 de septiembre de 2015 impugnada en el proceso de instancia.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 30 de mayo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera por corresponderle el conocimiento del asunto según las normas de reparto.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 7 de junio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

SÉPTIMO

La representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno formalizó su oposición mediante escrito presentado el 17 de julio de 2017 en el que, tras formular sus alegaciones en contra de lo aducido por la Corporación recurrente, termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Mediante providencia de 6 de septiembre de 2017 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 3 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 75/2017 lo interpone la representación de la Corporación Radio Televisión Española (Corporación RTVE) contra la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2016 (apelación 47/2016 ) que desestima el recurso de apelación interpuesto por la misma Corporación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 18 de mayo de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 57/2015 .

Como ha quedado señalado en el antecedente primero, la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, luego confirmada en apelación por la Sala de la Audiencia Nacional, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Corporación RTVE contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 24 de septiembre de 2015 en la que se acuerda estimar la reclamación presentada por D. Pedro Jesús contra la desestimación presunta de la solicitud de información que había formulado e instar a la Corporación RTVE a que en el plazo de quince días hábiles proporcione al Sr. Pedro Jesús la información solicitada y en el mismo plazo remita a al citado Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al reclamante.

SEGUNDO

Ante todo debemos recordar que, como hemos dejado señalado en el antecedente segundo, la información que D. Pedro Jesús pidió a la Corporación RTVE venía referida a todos los gastos derivados de la participación de España en el concurso "Eurovisión 2015", incluyendo las partidas correspondientes a viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes.

En ningún momento se ha cuestionado -tampoco en casación- que la Corporación RTVE esté comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que aparece delimitado con notable amplitud en el artículo 2 de dicha Ley. Por tanto, no resulta necesario profundizar en una cuestión sobre la que no se suscitado controversia.

En el caso que examinamos sucedió que, habiendo sido interesada la información que acabamos de señalar, la Corporación RTVE no contestó al solicitante en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 , por lo que el Sr. Pedro Jesús , entendiendo desestimada su solicitud ( artículo 20.4 de la Ley 19/2013 ), formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conforme a lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley 19/2013 .

En el trámite de alegaciones que le fue conferido durante la tramitación de la reclamación fue cuando la Corporación RTVE adujo, por primera vez, que la petición de información estaba incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 , por tratarse de una información que requería una acción previa de reelaboración; y que la información solicitada no podía ser proporcionada por aplicación del artículo 14.1.h/ de la misma Ley , que limita el acceso a la información cuando el acceso a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

En fin, en esta primera aproximación a las cuestiones que habremos de abordar es oportuno recordar que el auto que admitió a trámite el presente recurso de casación - auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de febrero de 2017 - declara que «...la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 18.1.c ) y 14.1.h) de la Ley 19/2013 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para determinar los presupuestos y requisitos necesarios para inadmitir las solicitudes de información cuando sea necesaria una acción previa de reelaboración; y, asimismo, para la aplicación de la limitación de acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad requerida».

TERCERO

Tanto la sentencia del Juzgado Central nº 6 como la de la Sala de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación, vienen a destacar que la solicitud de información que presentó el Sr. Pedro Jesús fue desestimada de manera presunta, al no contestar la Corporación RTVE dentro del plazo señalado; por lo que no fue no fue inadmitida mediante "resolución motivada", como exige la norma, ni se invocó entonces ninguna de las causas de inadmisión que enumera el artículo 18 de la Ley 19/2013 .

Esta constatación podría llevar a considerar que el debate sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) resulta innecesario para la resolución del litigio y no debiera, por tanto, ser abordado en casación, al no haber objetado la Corporación RTVE tal causa de inadmisión en tiempo oportuno.

Sucede, sin embargo, que antes de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictase la resolución impugnada en el proceso de instancia la Corporación RTVE ya había suscitado, en sus alegaciones ante dicho Consejo, la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el citado artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 .

Sin duda por ello, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se limitó a señalar que la causa de inadmisión no había sido aducida por la Corporación RTVE en tiempo oportuno ni mediante resolución motivada sino que, después de destacar ese hecho, la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entra a examinar la causa de inadmisión para concluir que en este caso no concurre. Y así lo hace también la sentencia del Juzgado Central nº 6, luego confirmada en apelación, que en su fundamento jurídico tercero hace diversas consideraciones sobre la forma amplia en que la Ley 19/2013 configura el derecho de acceso a la información pública, y, como consecuencia de ello, el carácter tasado de las limitaciones a ese derecho, para concluir el Juzgado Central señalando que no concurre en este caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 .

Así las cosas, resulta procedente que entremos a examinar esa cuestión que, como hemos visto, el auto de admisión del recurso considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes " relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.

Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central nº 6 cuando señala: que en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que " Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española , desarrollados por esta Ley " (artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.

Partiendo de esa premisa, dejamos desde ahora anticipado que en el caso que estamos examinando no cabe entender que concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , referida a las solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ".

Para sustentar esa conclusión, debemos ante todo recordar que lo que en su día solicitó el interesado era lo siguiente: "Información sobre todos los gastos da la Entidad Pública Empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) en relación a la participación de España en el concurso Eurovisión del año 2015, incluyendo todas las partidas en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. Se solicita, por tanto, el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015, con detalles concretos de los de los gastos".

Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central nº 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE "...no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición". Y añade el Juzgado Central que "...La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas".

Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba requiriese algún tipo reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.

QUINTO

En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.

Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: « (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso ». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.

Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 , lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

No se cuestiona aquí que la Corporación RTVE sea un operador que concurre en un mercado competitivo como es el audiovisual; pero, aceptando ese dato, no ha quedado justificado que facilitar información sobre los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015 pueda acarrear un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que no se pide información sensible sobre el funcionamiento interno de la Corporación, ni sobre su sistema de producción de programas o estructura de costes; y la solicitud ni siquiera se refiere a un programa de producción propia. En definitiva, no se alcanza a comprender, ni se ha intentado justificar por la recurrente, en qué forma la facilitación de esa información puede perjudicar los intereses comerciales de RTVE o favorecer a sus competidores en el mercado audiovisual.

Siendo ese así, no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

SEXTO

En virtud de lo que expuesto en los apartados anteriores, la respuesta a la cuestión que en el auto de admisión del presente recurso se consideró que presenta interés casacional (véanse antecedente tercero y fundamento jurídico segundo, último párrafo) ha de ser la siguiente:

La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.

Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

SÉPTIMO

De acuerdo con esa interpretación, debe declararse no haber lugar al recurso de casación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las costas del proceso de instancia y de la apelación instancia, hacemos nuestros los pronunciamientos del Juzgado Central nº 6 y de la Sala de la Audiencia Nacional en sus respectivas sentencias.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación nº 75/2017 interpuesto en representación de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (Corporación RTVE) contra la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2016 (apelación 47/2016 ) que desestima el recurso de apelación interpuesto por la misma Corporación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 18 de mayo de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 57/2015 ); sin imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes y manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia y de la apelación, los pronunciamientos del Juzgado Central nº 6 y de la Sala de la Audiencia Nacional en sus respectivas sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Eduardo Calvo Rojas

María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor D. Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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