ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9230A
Número de Recurso3000/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por auto de nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 3000/2016, esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José enrique Molina Barranco, en nombre y representación de Dª Africa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 887/15 , por falta de contradicción entre la decisión recurrida y la propuesta para el contraste.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formalizado incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE al entender que existe un error patente y manifiesto en el auto cuya nulidad solicita en cuanto al criterio en base al que se resuelve respecto de la declaración de incapacidad permanente absoluta objeto del procedimiento.

TERCERO

Por providencia se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, interesando ambos la desestimación del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 - rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. - Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  1. - En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2... 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción -admisión o inadmisión de una demanda-, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20/02/04 -rec. 2688/03 - y 07/01/09 -rec. 3363/06 -).

TERCERO

Sentado ello, ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando en su informe sostiene que el supuesto error material que el recurrente plantea como vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser objeto de incidente de nulidad de actuaciones puesto que se está pretendiendo una nueva valoración jurídica de cuestiones que se han venido debatiendo a lo largo del proceso, pero que en nada afecta a la falta de contradicción que es la causa de decidir del auto cuyo nulidad se pretende, y además el error carecería de relevancia constitucional en el sentido de las sentencias del TC a las que el promovente del incidente hacía referencia en su escrito. Como también se ha de coincidir con la parte recurrida, que en su escrito de alegaciones solicita la desestimación del incidente de nulidad porque el incidente de nulidad es un trámite excepcional, y lo que la recurrente pretende es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria.

CUARTO

Del examen del escrito planteando el incidente de nulidad de actuaciones en relación con el de interposición del recurso de casación unificadora y con las alegaciones en el trámite de inadmisión, resulta que, en respuesta a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso por la causa que consta en el auto de nueve de marzo de dos mil diecisiete . La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal no aprecio contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la comparación. La parte sostiene que el auto viola el principio de la tutela judicial efectiva alegando que al tratarse de una materia, como es la incapacidad permanente, ya dedujo que la misma no era objeto de casación para la unificación de doctrina. Sin embargo, esta Sala, en el auto de inadmisión expuso, de forma fundada, los argumentos en base a los que se apreciaba la falta de contradicción, lo que suponía una causa impeditiva para la admisión del recurso y realizar un pronunciamiento sobre el fondo, en concreto, sobre el análisis de la revisión de los hechos declarados probados. El hecho de que los argumentos expuestos en el auto no convenzan a la parte que ahora promueve el incidente -sin duda porque no determinaron el acogimiento de su pretensión- no significa que el auto haya infringido los preceptos invocados o que haya vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución . Como esta Sala ha decidido con reiteración (por todos, ATS 16-6-2011, R. 4300/2009 ), la finalidad del incidente de nulidad del art. 241. LOPJ no consiste en proceder a un nuevo examen de la cuestión debatida en su día y ya resuelta por resolución judicial firme, sino en remediar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución . Alega asimismo la recurrente que se vulneró el principio de buena fe procesal al no haberse dado traslado a la recurrente del informe del Ministerio Fiscal, lo que le causa indefensión. A estos efectos, el artículo 225.3 LRJS no prevé ningún traslado del informe del Ministerio Fiscal, y en todo caso, no se produce indefensión alguna al recurrente ya que no ha existido limitación alguna en los medios de defensa y la parte pudo efectuar alegaciones a las causas de inadmisión apreciadas por esta Sala.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formalizado por el Letrado D. José enrique Molina Barranco, en nombre y representación de Dª Africa , contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 3000/2016 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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