ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:9232A
Número de Recurso2462/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El 21 de julio de 2017 se dictó sentencia de casación por esta Sala cuyo fallo dice así:

1ºModificar la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de junio de 2016 , en el sentido de validar la condena impuesta al acusado Fidel por el Tribunal del Jurado de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 . Es decir:

Se condena a Fidel como coautor responsable de dos delitos de asesinatocon alevosía , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 años de prisión por cada uno de los delitos, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantiene también la condena por responsabilidad civil en los mismos términos en que la pronunció el Tribunal del Jurado, si bien sólo con respecto a Fidel .

Se mantiene la condena en costas que impuso el Tribunal del Jurado.

2º De otra parte, se mantiene el pronunciamiento absolutorio dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con respecto al acusado Erasmo

.

SEGUNDO

Contra esa resolución formuló incidente de nulidad de actuaciones la representación del penado Fidel , en escrito que fue presentado en la Secretaría de esta Sala el 21 de agosto, siendo admitido a trámite el incidente por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2017, en la que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para formular alegaciones por un término común de cinco días.

Se opusieron a la estimación del incidente de nulidad el Ministerio Fiscal y la representación de Encarna y Alejandra (acusadoras particulares).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO

Una vez establecidas las premisas precedentes sobre la naturaleza y alcance del incidente de nulidad, es claro que no puede acogerse la primera alegación que formula la parte promovente, que aparece centrada en interesar que esta Sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad por resultar incompatible el art. 241.1 de la LOPJ con el art. 24.2 de la Constitución , que reconoce el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y también con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que ampara el derecho a un juez imparcial.

La tesis que sostiene la defensa gira en torno a la falta de imparcialidad de este Tribunal para dirimir la vulneración de algún derecho fundamental en su sentencia de casación, dado que, habiéndola dictado el mismo órgano judicial que ahora ha de resolver el incidente, examinará las cuestiones suscitadas con un conocimiento previo del thema decidendi y con unas "prevenciones en su ánimo" que le impedirán reconocer que ha infringido alguno de los derechos fundamentales que señale la parte impugnante.

Frente a las objeciones formuladas por la defensa, y según ya se ha anticipado en el fundamento anterior, el incidente de nulidad tiene por objeto que el Tribunal sentenciador pueda corregir o solventar la infracción de derechos fundamentales en que haya podido incurrir en la sentencia dictada en casación, ya sea por no haber tratado alguna cuestión de esa naturaleza que había sido propuesta o planteada, ya porque al tratarla haya incurrido en la vulneración de alguna norma constitucional relativa a derechos fundamentales.

Por consiguiente, dado que se trata de un incidente que tiene como fin solventar por el propio Tribunal sentenciador la infracción de derechos fundamentales atribuibles a su resolución, ha de ser el Tribunal que intervino en la causa y dictó la sentencia quien en primer lugar tenga la oportunidad y la obligación de resolver la posible infracción, y no un Tribunal ajeno a la sentencia que se ha dictado, ya que en este último caso estaríamos ante un nuevo recurso y no ante una posibilidad de que sea el Tribunal sentenciador el que solvente una infracción de esa índole. El órgano ajeno que la parte pretende que intervenga de inmediato y con prioridad a esta Sala se halla ya predeterminado en nuestro ordenamiento jurídico, y no es otro que el Tribunal Constitucional, que es el órgano previsto en la Constitución para dirimir mediante el recurso de amparo la infracción de determinados derechos fundamentales, entre los cuales se halla el derecho a la presunción de inocencia, que es el que se considera vulnerado en el incidente que aquí se promueve.

De modo que la parte promovente podrá acudir una vez resuelto este incidente de nulidad ante el Supremo intérprete de la norma constitucional a interponer el correspondiente recurso de amparo si considera que se ha infringido su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo cual no excluye que, por el cauce que abre el art. 241 de la LOPJ , la defensa del penado agote la posibilidad de que se le corrija la infracción por el propio Tribunal sentenciador como trámite previo antes de acudir al Tribunal Constitucional.

Así las cosas, es patente que no procede interponer la cuestión de inconstitucionalidad que refiere la defensa del penado con el fin de que se anule la normativa de los arts. 241 y ss. de la LOPJ por resultar incompatible con el art. 24.2 de la Constitución , en el apartado referente al derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho a un juez imparcial.

TERCERO

1. La defensa del penado dedica el resto de los argumentos de su escrito a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su defendido, volviendo a suscitar gran parte de las cuestiones ya tratadas en la sentencia de casación. En concreto, de forma especial algunas de las sustanciales discrepancias que alberga con los razonamientos y decisiones que adoptó este Tribunal, replanteando así algunos de los temas más relevantes del debate probatorio.

Frente a las objeciones que formula la parte cabría responder dando por reproducido lo que ya se dijo en la sentencia que ahora se cuestiona, remitiéndonos simplemente a lo ya razonado y decidido. Sin embargo, atendiendo a la singularidad que se da en el caso por haber anulado esta Sala una sentencia de apelación que anulaba a su vez la condena del Tribunal del Jurado y absolvía al acusado Fidel , entendemos que procede incidir e insistir en alguno de los puntos clave que se suscitaban en el recurso de casación y que acabaron otorgando la razón a la acusación particular, relacionados directamente con la cuestión nuclear de la prueba de cargo y el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia, que contradijo la tesis condenatoria acogida en la sentencia del Tribunal del Jurado con respecto al referido penado.

  1. En primer lugar, conviene dejar muy claro que el Tribunal que presenció la prueba y la practicó con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad fue el Tribunal del Jurado, que acabó condenando al acusado que ahora promueve la nulidad.

En segundo lugar, es importante remarcar, y así se hizo en la sentencia de casación, que los indicios capitales que concurren contra Fidel son los mismos que operaron en contra del coacusado Remigio . Los dos estuvieron juntos en la bodega "El Altozano" en las horas previas a las dos de la madrugada del día 24 de diciembre de 2004, discutiendo con los dos hermanos gemelos que resultaron después asesinados. Era una discusión de Remigio y Fidel con los dos hermanos que en algunos momentos subía de tono, por lo que les llamó la atención el bodeguero.

Cuando el encargado cierra la bodega cerca de las dos de la madrugada, y nada más salir a la calle las cuatro personas, es cuando se suscita una fuerte disputa que alarma a algunos de los vecinos, enfrentamiento que dura escasos minutos, a tenor de todos los datos objetivos que figuran en las pruebas practicadas, entre los que destacan, al margen de las testificales, las reseñas técnicas que figuran en los teléfonos de la policía y en otros instrumentos que así lo atestiguan.

Los dos acusados, Remigio y Fidel , son vistos por el testigo protegido nº NUM007 "saliendo de entre los cuerpos de las víctimas" de forma apresurada y ocultándose después en la vivienda del primero, que está muy próxima al lugar de los hechos.

Es cierto que con ellos también camina deprisa el tercer acusado, Erasmo , que sale igualmente de entre los cuerpos de las víctimas y se introduce después en la misma vivienda. Sin embargo, a Erasmo lo dejamos a un lado por las circunstancias singulares que se dan con respecto a él durante las horas previas a la disputa y enfrentamiento que tuvieron lugar en el momento de salir del bar, circunstancias relevantes que han determinado su absolución, según ya se explicó en la sentencia de casación.

Pues bien, los tres indicios nucleares que se dan contra el acusado Fidel son los que sirvieron para que el Tribunal del Jurado condenara a Remigio en la sentencia dictada el 2 de octubre de 2006 . Y también fueron suficientes para que el Tribunal Superior de Justicia ratificara la condena de Remigio con base en esa prueba en sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 . Y lo que todavía alcanza una mayor relevancia, para que esta Sala considerara que las inferencias extraíbles de esos indicios eran suficientes para sostener la condena del acusado Remigio , según se constata en el auto de inadmisión a trámite del recurso de casación dictado el 3 de octubre de 2007.

Siendo así, hemos de subrayar ahora necesariamente cuáles fueron las razones por las que el Tribunal Superior de Justicia consideró en su sentencia de apelación que esos indicios que valieron para condenar a Remigio no son suficientes para determinar la condena de Fidel , razones que repite en cursiva la parte impugnante citando párrafos enteros de la sentencia del Tribunal de apelación.

Pues bien, esas razones son dos: que el penado Remigio compareció en el plenario de esta causa como testigo a deponer que el autor de los dos asesinatos fue solo él, si bien actuó en legítima defensa para responder a los ataques de los hermanos gemelos. Explicando después que cuando realizó los hechos no estaba allí Fidel , que ya se había marchado en su coche, y tampoco se hallaba su hijo Erasmo , que no estuvo presente en ningún momento ni en el bar ni después en el lugar de la agresión.

Y el segundo argumento del que se vale el Tribunal Superior para absolver a Fidel es el hecho de que, a pesar de estar en el lugar en que se perpetran los asesinatos en el momento de su comisión, no se precise o individualice acto participativo concreto alguno del acusado en la sentencia del Tribunal del Jurado, circunstancia que para la Sala de apelación impediría configurar la coautoría penalmente reprobada.

CUARTO

Con respecto a la pretendida autoría única de Remigio , ya dijimos en el fundamento cuarto de la sentencia de casación que Remigio , en contra de lo que afirma el Tribunal Superior de Justicia, en modo alguno se puede considerar un asesino confeso, toda vez que en el curso del juicio celebrado contra él diez años antes negó en todo momento ser el autor de los hechos, e incluso llegó a proponer su defensa la aplicación del art. 49 de la LOTJ por entender que no concurría ninguna prueba de cargo contra él. Denominar a esta persona autor confeso por el hecho de que, diez años después de su enjuiciamiento y condena, comparezca a deponer como testigo en la vista oral en que son juzgados los otros dos acusados y admita ser el autor único de los hechos carece de sustento probatorio y jurídico.

Y ello porque en las declaraciones prestadas en este juicio incurre en incoherencias, contradicciones y discordancias que convierten su versión en inverosímil, pues afirma que actuó en legítima defensa y que fueron las dos víctimas las que le agredieron a él, alegación que no había efectuado en ningún momento o trámite de los anteriores procesos. También sostiene, como ya se dijo, que no estaban allí ninguno de los otros dos acusados, contradiciendo así lo expuesto por el testigo protegido nº NUM007 de forma reiterada en el plenario (manifestó repetidamente que los tres acusados salían apresuradamente de entre dos cuerpos tirados en el suelo). Y desde luego se aparta frontalmente de lo que afirmó en la vista oral en que fue juzgado. Los informes orales emitidos por la acusación pública y la particular en la vista oral del actual proceso albergan un cúmulo de datos y argumentos evidenciadores de las graves incoherencias y contradicciones que contiene la nueva versión del penado reconvertido en testigo, versión que sólo cabe catalogar de inveraz a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

En efecto, resulta totalmente razonable y explicable que el Jurado no haya asumido la nueva versión aportada por Remigio , contradiciendo así las posibilidades de verosimilitud que le otorga el Tribunal de apelación a la autoría única. El caso omiso que hace el Jurado de la nueva versión de Remigio no sólo se apoya en la convicción personal que otorga el principio de inmediación en orden a su credibilidad, sino que aparece avalada también por la falta de fiabilidad que implica la aportación de una versión orientada a favorecer a sus familiares directos, como si la asunción de su autoría material pudiera determinar la absolución de su yerno, a quien sitúa incluso fuera del lugar en que se perpetró la acción agresora, contradiciendo así una contundente prueba testifical de cargo.

El Jurado actuó una vez más con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica de lo razonable cuando no da entrada a ninguno de los apartados de la nueva e interesada versión de quien ya ha sido condenado y comparece ahora como testigo en el nuevo juicio.

QUINTO

De otra parte, tampoco resulta acogible el argumento del Tribunal Superior de Justicia cuando destaca en su sentencia para absolver a Fidel que el Tribunal del Jurado no llegara a describir acto participativo alguno del impugnante en la sentencia que dictó en su día.

A este respecto, conviene recordar y remarcar que en la sentencia del Tribunal del Jurado en que fue condenado Remigio , dictada el 2 de octubre de 2006, que fue confirmada por el Tribunal de apelación y por esta Sala de casación, se declaró como hecho probado que poco antes de las dos de la madrugada del día 24 de diciembre de 2004, en las inmediaciones de la Bodega del Altozano, los hermanos gemelos tuvieron una discusión con Remigio y otras personas, quienes, estando de acuerdo, en el curso de la discusión acabaron asestando una puñalada en el corazón a cada uno de los hermanos, poniendo fin a la vida de ambos.

Como puede fácilmente comprobarse no se determina aquí cuál de los sujetos fue el que propinó las puñaladas, sino que afirma que las asestaron Remigio y otros. Y en la motivación de la sentencia (fundamento cuarto) se afirma que en las instrucciones al Jurado se le explicó que era indiferente quién fuera de ellos el que personalmente hubiera asestado materialmente las puñaladas. Y se añadía que Remigio era el autor de los delitos aunque él personalmente no hubiera asestado ninguna de las puñaladas y que sí lo hiciera alguna de las personas con que actuaba, ya que debe entenderse que cuantas personas se hallaban en el grupo agresor se las asestaron, refiriéndose la sentencia a un dolo conjunto y compartido, al mismo tiempo que alude a la figura del cooperador no ejecutivo en la fase de ejecución de los asesinatos. Y se cita incluso una sentencia de esta Sala en la que se afirma que "la impasibilidad y la indiferencia ante la brutal acción que estaba desarrollando su compañero le convierte en un espectador que no es neutral" ( STS 997/2005, de 13-7 ).

Ciñéndonos al caso de Fidel que ahora nos ocupa, se afirma en la sentencia del Tribunal del Jurado dictada el 8 de junio de 2016 que Fidel en unión de su suegro Remigio y de Erasmo acometieron a los hermanos Artemio y Juan Manuel y les asestaron una puñalada en el corazón a cada uno de ellos que les ocasionó la muerte.

Por lo tanto, como en el caso de la sentencia del Tribunal del Jurado que condenó a Remigio , se describen las acciones homicidas sin individualizar los hechos concretos que realizaron Fidel y Remigio para cometer los asesinatos, individualización que tampoco en este caso se considera necesaria para inferir que ambos fueron coautores de los hechos delictivos.

Tal como ya se reseñó en la sentencia de casación cuya nulidad se pretende, si dos sujetos están discutiendo en una bodega desde hace más de una hora con otros dos (aunque la iniciativa en la discusión la pudiera llevar Remigio y no Fidel ), y cuando se cierra el local, nada más salir a la calle los dos hermanos con que discuten los acusados son agredidos con tal algarabía y violencia que hacen asomarse a las ventanas a los vecinos que están durmiendo para ver lo que sucede, pudiendo comprobar que los dos hermanos yacen tendidos en la vía pública, mientras las dos personas con las que estuvieron todo el tiempo en el bar y con las que discutieron salen caminando apresuradamente de entre los cadáveres para esconderse en el domicilio de uno de ellos, las reglas de la lógica de lo razonable y las máximas básicas de la experiencia nos dicen que los autores de los hechos son las dos personas que estuvieron con las víctimas en la bodega.

Si a ello se le añade que la familia común a ambos abandona esa noche la casa en que se ocultaron y que uno de ellos, Fidel , desaparece de su domicilio y de su ámbito familiar desde el año 2004 hasta el 2011, por lo que resultó imposible juzgarlo, todo lleva pues a inferir racionalmente que Fidel es uno de los autores. Máxime cuando no hay indicio alguno de que otras terceras personas ajenas a los acusados pretendieran matar esa noche a los dos hermanos gemelos que resultaron asesinados. Además, en la vista oral del juicio se sacó a colación la declaración en que Fidel admitió que había huido de la justicia residiendo en pisos diferentes. Desde luego, tal como ya se dijo en la sentencia, el hecho de la huida no se trata de un argumento en modo alguno concluyente, pero sí es un indicio complementario dado que revela su temor o conocimiento de que los vecinos de la zona hubieran presenciado los hechos.

Resulta patentemente irracional e irrazonable que Fidel , que acompañó a su suegro en la discusión con las víctimas dentro de la bodega, abandonara el lugar nada más salir del local, que fue precisamente cuando comenzó la disputa final (abandono que quedó desmentido por la prueba testifical de cargo). Y resulta igualmente ajeno a toda lógica que Fidel , de más envergadura que su suegro, no lo apoyara en el curso de la pugna final, ya sea para colaborar a que perpetrara Remigio la acción homicida contra dos personas que eran algo más jóvenes que éste, ya para ejecutar directamente la acción de apuñalamiento.

Por lo demás, es claro que en la acción homicida intervino por parte del bando agresor más de una persona, a tenor de la pronunciación de las palabras "pínchale, pínchale". En el escrito en que se promueve el incidente de nulidad pretende atribuirse esas palabras a las víctimas, sin embargo, la atribución de esa iniciativa a los agredidos se contradice con el estado de embriaguez que presentaban y el desarrollo y resultado de las agresiones.

Por consiguiente, según ya se argumentó en la sentencia de casación, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los juicios de razonabilidad conducen a ratificar que las conclusiones a que llegó el Jurado partiendo de los hechos indiciarios con que contaba, y que plasmó en el veredicto condenatorio de Fidel , se ajustaron al estándar de certeza fáctica con que operan los tribunales cuando realizan razonamientos inferenciales para considerar un hecho como probado.

No puede pues afirmarse que el Tribunal del Jurado haya llegado a sus conclusiones incriminatorias sobre la autoría del acusado aplicando máximas de la experiencia o criterios de razonabilidad ilógicos o inconsistentes, sino que ha de entenderse que aporta en su sentencia indicios que sin duda superan el control intersubjetivo de plausibilidad y racionalidad que corresponde realizar a esta Sala y al Tribunal de apelación al examinar si la prueba de cargo contrarresta suficientemente la presunción constitucional de inocencia.

Concurre así una mediación lógica suficiente entre los indicios esgrimidos y el resultado probatorio alcanzado, lo que permite hablar de un proceso acorde con las reglas del criterio humano y excluir un razonamiento incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Por todo lo cual, el Tribunal de apelación no debió dejar sin efecto la autoría del acusado Fidel ni acordar su absolución.

SEXTO

1. Por último, desde una perspectiva jurídica, y acogiendo los argumentos del Tribunal del Jurado, conviene señalar que esta Sala de casación tiene establecido que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co- dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo , que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Y también ha afirmado reiteradamente esta Sala que la decisión conjunta , elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Puede tratarse de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; y 729/2012, de 25-9 , entre otras).

También tiene reiterado esta Sala (SSTS 1028/2009, de 14-10 ; 338/2010, de 16-4 ; 383/2010, de 5-5 ; 708/2010, de 14-7 ; 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; 729/2012, de 25-9 ; 602/2016, de 7-7 , entre otras) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece , generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

Y asimismo tiene dicho que en las acciones de apuñalamiento no es preciso para ser considerado coautor propinar la puñalada que produce la muerte, sino que es suficiente con acorralar a la víctima cuando un tercero la apuñala ( SSTS 382/2001, de 13-3 ; 852/2016, de 11-11 , y las que en ellas se citan).

  1. En el caso que ahora se juzga tanto Remigio como Fidel estuvieron en las dos horas previas a los hechos sentados en la bodega con las dos víctimas, conversaciones en el curso de la cual discutieron ambas parejas (llevando al parecer la iniciativa de la disputa Remigio por parte de los acusados).

Salieron juntos los cuatro de la bodega cerca de las dos de la madrugada, y nada más salir se produjo el enzarzamiento entre ellos, estando presentes los dos acusados.

Y el tercer momento se da cuando, casi de inmediato, el testigo protegido ve cómo salen apresuradamente de entre los cadáveres de las víctimas Remigio y Fidel (también Erasmo ) y se introducen deprisa en la casa familiar de Remigio .

Con estos datos fehacientemente acreditados por la prueba testifical, reiteramos que la inferencia que fluye con naturalidad, con lógica y acorde con las máximas de la experiencia, es que tanto Remigio como Fidel intervinieron, como concluyó el Tribunal del Jurado, en el asesinato de dos hermanos gemelos. Nos reiteramos así en lo ya señalado en la sentencia de casación.

En consecuencia, al operar el Tribunal del Jurado cuya sentencia ahora se cuestiona con unos indicios suficientes para colegir o inferir con arreglo a la lógica de lo razonable y a las máximas básicas de la experiencia su intervención en las acciones homicidas, no debió dejar sin efecto la condena de Fidel el Tribunal de apelación. Y mucho menos trayendo a colación la versión inverosímil de Remigio , que además se muestra frontalmente contraria a las declaraciones de los testigos imparciales que depusieron en el plenario.

SÉPTIMO

Por último, conviene advertir y subrayar que la defensa del penado cita para mantener su tesis algunos datos en su escrito que contradicen de forma palmaria el resultado de la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio, a tenor de los términos en que fue apreciada por el Jurado. Y así, no es cierto que Remigio y Fidel abandonaron la bodega a las doce de la noche, siendo lo cierto que lo hicieron a las dos de la madrugada (ver declaraciones del encargado de la bodega, de los testigos protegidos NUM003 y NUM007 y de los funcionarios policiales).

Tampoco es cierto que el testigo protegido nº NUM007 dijera que vio a los tres acusados cuando se hallaban a 33 metros de los cuerpos, pues de forma reiterada depuso en el plenario que los vio salir de entre los cuerpos de las víctimas, desmintiendo varias veces la tesis que le proponía la defensa.

E igualmente, no se ajusta a la realidad procesal que el testigo dijera que los vio salir "corriendo" del lugar de los hechos, pues el testigo protegido dijo e insistió en que los vio salir de forma apresurada o deprisa. Ello facilitó que pudiera identificarlos.

OCTAVO

En vista de lo argumentado en la sentencia de casación y de lo que ahora se reiteró en la presente resolución, no puede asumirse que el Tribunal del Jurado haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia al condenar a Fidel como coautor de los asesinatos de los hermanos Juan Manuel y Artemio .

Se desestima, pues, el incidente de nulidad interpuesto por la representación del penado Fidel .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Fidel contra la sentencia dictada por esta Sala el 21 de julio de 2017 , que resolvió el recurso de casación que interpuso la representación de Encarna y Alejandra (acusadoras particulares) contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de junio de 2016 .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Fidel contra la sentencia dictada por esta Sala el 21 de julio de 2017 , que resolvió el recurso de casación que interpuso la representación de Encarna y Alejandra (acusadoras particulares) contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de junio de 2016 . Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado. Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

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