ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9224A
Número de Recurso60/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2017 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por el Letrado D. Víctor Garde Aristu, en defensa y representación de Dª. Elisabeth , formulando recurso de queja contra el Auto de fecha 21 de junio de 2017 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según consta la resolución en queja le fue notificada a la recurrente el 23 de junio de 2017. Su representación legal presentó el recurso de queja el día 10 de julio de 2017 en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social) quien a su vez lo envió a éste Tribunal, en cuyo Registro General tuvo entrada el 21 de julio de 2017.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó auto en fecha 17 de julio de 2017 por el que se acordó inadmitir el recurso de queja presentado ante dicha Sala puesto que el mismo se presentó en la sede de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra y no, como resultaba obligatorio, en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acordando su remisión a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Dicho Auto ha quedado firme ya que no ha sido recurrido.

CUARTO

Con fecha cuatro de Septiembre de 2017 se dictó Decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia en el que se dispuso no haber lugar a admitir a trámite el recurso de queja por haber sido presentado fuera de plazo.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de septiembre de 2017, el letrado D. Víctor Garde Aristú en nombre de Dª Elisabeth formuló recurso de revisión frente al Decreto señalado en el antecedente anterior. Tal recurso se funda en una única consideración: que el recurso de queja fue presentado ante la Sala de lo Social del TSJ de Navarra el 7 de julio de 2017 y, según el recurrente, dentro de plazo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La LJS no contiene reglas sobre la sustanciación de la queja. De acuerdo con su art. 189, en efecto, "los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja". A efectos pues de determinar la secuencia procedimental, debemos estar a las previsiones de los arts. 494 y 495 LEC. Así, de conformidad con lo dispuesto 495.1 LEC , de aplicación al supuesto aquí examinado, "el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación".

La presentación del recurso se produce directamente ante la Sala competente para la resolución. Existe algún pronunciamiento constitucional que relativizó este requisito, admitiendo la presentación ante el Juzgado de lo Social (STC 72/1992, de 13 de mayo ); sin embargo, tal decisión se basó en el dato normativo de que la secuencia procedimental no estaba clara y la regulación legal podía inducir a confusión. Por ello, esta flexibilización sólo tenía sentido para el marco de la queja anterior a 1990 puesto que la situación normativa entonces se prestaba a confusión. Sin embargo, una vez clarificada la regulación del lugar de presentación, no existe razón alguna para mantener esta interpretación.

Es claro, por tanto, que la recurrente no presentó en plazo su escrito ante esta Sala, a la que su recurso de queja llegó el 21 de julio de 2017 cuando se había sobrepasado con mucho el plazo para interponerlo.

SEGUNDO

De otro lado, de las actuaciones obrantes en autos se deduce que el recurso de queja presentado ante la Sala de lo Social del TSJ de Navarra lo fue el 10 de julio de 2017, como consta en el sello de entrada de dicha Sala. También estaba ya fuera de plazo la interposición de la queja, sin que quepa admitir que el escrito fue presentado el día 7 de julio sobre la base del antecedente tercero del Auto de la Sala de Navarra de 17 de julio de 2017 (que inadmitió el recurso de queja) pues tal antecedente no explica ni acredita cuando tuvo entrada en la referida Sala el aludido recurso de queja, limitándose a exponer cuando lo remitió telemáticamente el recurrente, sin que conste cuando fue recibido por la Sala, ni que medios telemáticos se emplearon.

TERCERO

Por lo expuesto y aunque por razones distintas procede confirmar el Decreto de la Ilma. Sra. Secretaria de fecha cuatro de Septiembre de 2017 y, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el mencionado Decreto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Víctor Garde Aristu, en defensa y representación de Dª. Elisabeth contra el Decreto la Ilma. Sra. Secretaria de fecha cuatro de Septiembre de 2017 y confirmando su parte dispositiva declarar que no ha lugar a admitir a trámite el recurso de queja formulado por el Letrado D. Víctor Garde Aristu, en defensa y representación de Dª. Elisabeth .

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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