ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9192A
Número de Recurso3595/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 549/2014 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra Emurtel SA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver en nombre y representación de Emurtel SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que califica el cese como procedente-- y declara la improcedencia del despido. El actor fue despedido disciplinariamente, imputando la empresa trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al haber realizado competencia desleal para con la empleadora, Emurtel, a través de las sociedades Salzillo Seguridad SA, Salzillo Servicios Integrales SL y Alterna Tecnología SA. La primera de ellas es socio único de la segunda y, asimismo, socio de la tercera. La empresa Salzillo Seguridad tiene actividad coincidente con la de Emurtel, siendo el trabajador socio de la primera, por lo que los clientes potenciales de una y otra son coincidentes. A juicio de la empresa la competencia desleal quedaba constatada por lo siguiente: a) Alterna Tecnologías SL, de la que Salzillo Seguridad SA es socio, ha sido adjudicataria del mantenimiento de electricidad y climatización de la Confederación Hidrográfica del Segura, contrato del que anteriormente en Emurtel era adjudicataria; b) Han concurrido las sociedades Emurtel y Alterna Tecnología SL en el proceso de licitación del mantenimiento de la climatización de los edificios del Ayuntamiento de Cartagena.

La sentencia de instancia declara la procedencia del cese al entender que la aceptación por parte del demandante del cargo de Consejero Delegado de Salzillo Seguridad SL, transgrede la buena fe contractual, porque Salzillo participa en el capital de la empresa Alterna que se dedica a la misma actividad que Emurtel, compite con la misma en la adjudicación de contratos de servicios y ha facilitado información a aquella obtenida como consecuencia de su trabajo para Emurtel. La Sala no comparte el criterio del juzgado, señalando que la actividad que constituye el objeto de Salzillo Seguridad es la prestación de servicios de seguridad, los cuales son esencialmente distintos a los que constituyen objeto social de Emurtel. El conflicto de intereses --continúa-- no afecta al actor por el hecho de que Salzillo sea socio minoritario de Alterna, pues el trabajador, con su participación en el capital social de Salzillo en modo alguno puede controlar las decisiones de esta última y mucho menos de Alterna. Situación distinta --concluye-- sería si se acreditará que la información facilitada o la actuación llevada a cabo por el demandante a favor de Alterna hubiera sido determinante de que esta última hubiera resultado adjudicataria de la contrata de servicios, pero no existe el menor indicio de prueba al respecto.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de noviembre de 2000 (R. 2352/00 ), confirma la declaración de procedencia del despido efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor, que prestará servicios desde 1994, fue despedido disciplinariamente por la empresa Troquenor SA, por haber incurrido en competencia desleal. El demandante era, desde su constitución en fecha 24 de septiembre de 1996, en su calidad de socio fundador, titular del 5% de las acciones de Natrinor SL, cuyo objeto social era idéntico al de Troquenor SA. Ambas empresas compartían clientes de los sectores de automoción y aeronáutica.

La Sala considera que nos hallamos ante los elementos que permiten integrar la figura de la competencia desleal, pues si bien el actor no ha participado en dicha sociedad desde 1996, no ha sido hasta recientemente que Troquenor ha sido realmente impulsada hacia una actividad real. Descarta que hubiese una actitud tolerante de la demandada para la conducta imputada al demandante, por cuanto lo que se consintió o toleró desde 1996 fue la constitución de la sociedad de pequeño capital social, sin real actividad en el mercado, aunque con el mismo objeto que la empleadora del actor. Finalmente, rechaza la argumentación de que se hayan sancionado hechos futuros dado que la actividad real de Natrinor no comenzó hasta abril de 2000 en tanto que el despido se ha efectuado el 2 de febrero. A tal efecto, señala que la competencia desleal ya había empezado, teniendo en cuenta la ampliación del capital social --de un millón de pesetas a 340 millones--, la obtención de un crédito fiscal y el efectivo impulso a dicha sociedad, puesto que no es posible iniciar la actividad de una empresa de esa envergadura (inversión de 6.700 millones y creación de 300 puestos de trabajo) sin tener comprometida determinada clientela, suponiendo esa captación de clientes un elemento determinante de la desleal competencia.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. Así, la recurrida descarta la existencia de competencia desleal porque el trabajador despedido era socio de la sociedad, Salzillo Seguridad cuya actividad era distinta de la que constituía el objeto social de su empleadora, como también que el conflicto de intereses afectará al demandante por el hecho de que Salzillo fuese socio minoritario de la sociedad Alterna, pues con su participación en el capital social en modo alguno podía controlar sus decisiones. Contexto fáctico distinto al descrito en la sentencia referencial, donde, además de discutirse la actitud tolerante de la demandada y la posible sanción de hechos futuros, se acredita la competencia desleal del trabajador, que había captado clientes de su empleadora para la sociedad de la que era socio fundador.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, en nombre y representación de Emurtel SA, representado en esta instancia por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 61/2016 , interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Murcia de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 549/2014 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra Emurtel SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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