ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9170A
Número de Recurso1118/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 785/2016 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 2 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel de la Cruz Blanco en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente, nacido en 1959, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de guarda de parque, con un cuadro residual de amaurosis derecha y unas limitaciones orgánicas y funcionales de "visuales grado I (visión monocular; en ojo izquierdo AV unidad, con la corrección óptica correspondiente). Está limitado para las tareas que exijan visión binocular en su regulación específica". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión razonando que la pérdida de visión de un ojo ya se padecía desde hace años y no le ha impedido al actor desempeñar normalmente su trabajo, pues según el médico evaluador esa pérdida ocurrió hace unos cuatro años. De modo que poniendo en relación las funciones de guarda de parque señaladas por el propio demandante con las limitaciones orgánicas y funcionales, la sentencia recurrida considera que no se dan las circunstancias para reconocer el grado de incapacidad permanente pretendido, valorando especialmente el informe del perito médico que actuó en vía administrativa y en el juicio oral manteniendo ese criterio.

La sentencia alegada de contraste es la nº 541/2015, de 10 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (r. 463/2015 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil, con un cuadro clínico residual de ambliopía en el ojo izquierdo, con agudeza visual inferior a 0,1, por fijación excéntrica, por estrabismo, visión monocular.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las profesiones habituales de los interesados no son similares: guarda de parque en la sentencia recurrida, y albañil en la sentencia de contraste. Además la sentencia recurrida valora el dato de que el trabajador vino desempeñando sus tareas con normalidad pese a padecer ya la pérdida de visión de un ojo, mientras que la sentencia de contraste descarta precisamente esa circunstancia y la suprime de los hechos probados por haber otros que la contradicen. Y finalmente la sentencia recurrida asume los razonamientos del juzgado de lo social explicando por qué ha seguido el criterio del perito judicial con preferencia sobre el Reglamento de Accidentes de Trabajo y la escala de Wecker, lo cual no consta en la sentencia de contraste.

En relación con las alegaciones formuladas debe reiterarse la doctrina citada en el primer párrafo de este razonamiento jurídico, es decir que el fundamento y la viabilidad de este recurso exigen que se de la triple identidad del art. 219.1 LRJS , lo que no ocurre en el presente caso como se ha visto.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel de la Cruz Blanco, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 600/2016 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 785/2016 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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