ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9167A
Número de Recurso4154/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 213/16 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Pedro Hernández Muñoz en nombre y representación de D. Jose Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el trabajador jubilado de forma forzosa a los 65 años de edad persigue el reconocimiento del premio por jubilación (indemnización de 22.000 euros aprox.) previsto en el convenio colectivo de Paradores de Turismo, S.A. Procede la inadmisión por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 24/11/2016, rec. 1604/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador jubilado con carácter forzoso a los 65 años de edad, confirmando así la sentencia de instancia que le denegó el premio por jubilación (indemnización de 22.000 euros aprox.) previsto en el convenio colectivo de aplicación, el de Paradores de Turismo de España, S.A. (art. 54). Para la sentencia recurrida dos son los motivos de la falta de reconocimiento del premio de jubilación. El primero, la falta de vigencia específica de la correspondiente cláusula convencional (art. 54), concluida el 31 de diciembre de 2010 por expresa previsión del propio convenio, sin prórroga ni ultraactividad. El segundo, la inequívoca conexión entre el premio por jubilación y la naturaleza forzosa de la misma, siendo la cláusula sobre jubilación forzosa lícita en el momento de la celebración del convenio colectivo en el año 2008, pero deviniendo nula tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012 ( d.a. 10ª ET y d.t. 9ª ET ).

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 10/06/2015, rec. 903/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el SPEE y confirma la sentencia de instancia que reconoció al trabajador el premio por jubilación (12 euros aprox.) previsto en el convenio colectivo del Hostal San Marcos de León (art. 31). En primer lugar, considera la sentencia de contraste que la supuesta pérdida de vigencia de la correspondiente cláusula convencional no se articula formal y correctamente en el recurso de suplicación, no pudiendo pues acogerse, sin perjuicio de que obiter dicta se considere vigente la cláusula en cuestión. En segundo lugar, la alegación de la nulidad sobrevenida de la cláusula convencional al venir el premio por jubilación ligado a la naturaleza forzosa de la jubilación también se desestima por tratarse de cuestión nueva. En todo caso, en la relación de hechos probados no consta que la jubilación del trabajador fuese forzosa, admitiendo el empresario la naturaleza voluntaria de la jubilación.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . Aunque son muchos los puntos de conexión fáctica y no fáctica entre los supuestos objeto de comparación, no hay coincidencia sustancial ni en los hechos más relevantes ni en los debates jurídicos. En cuanto a los hechos, mientras en la sentencia recurrida la jubilación es forzosa a los 65 años, en la sentencia de contrate es voluntaria a los 65 años. Y en lo que toca a los debates jurídicos, los que tienen lugar en la sentencia recurrida no coinciden con los de la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida basa, en primer lugar, la denegación del premio por jubilación en la falta de vigencia de la correspondiente cláusula convencional, mientras la sentencia de contraste se limita en este punto a verter consideraciones a mayor abundamiento tras la falta de planteamiento formal de este posible motivo de suplicación en el recurso presentado por el SPEE. Y, en segundo lugar, la sentencia recurrida justifica la denegación del premio por jubilación en la nulidad sobrevenida (tras la reforma laboral de 2012) de la cláusula convencional, a la vez de jubilación forzosa y de premio por jubilación, cuando la sentencia de contraste no entra en este posible motivo de suplicación por tratarse de una cuestión nueva, no hecha valer por el empresario como motivo de oposición en la instancia. Añádase que las sentencias aplican convenios colectivos formalmente distintos, el convenio general de Paradores de Turismo de España en el caso de la sentencia recurrida y el convenio del Hostal de San Marcos de León en el de la sentencia de contraste, bien es cierto que con regulaciones materialmente muy próximas, casi coincidentes.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Hernández Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1604/16 , interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 213/16 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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