ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9145A
Número de Recurso3278/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 641/2015 seguido a instancia de D. Edmundo , D. Eutimio , D. Gabino y D.ª Agustina contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de junio de 2016 , aclarada por auto de 22 de julio de 2016, que declaraba de oficio la inadmisibilidad del recurso interpuesto por razón de la cuantía y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de D. Edmundo , D. Eutimio , D. Gabino y D.ª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los cuatro trabajadores demandantes la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 2016, Rec. 670/16 , que desestimó su recurso declarando de oficio la indmisibilidad del mismo por razón de la cuantía. Los actores, trabajadores de ADIF, reclamaban inicialmente cuantías superiores a los 3000 euros por gastos de destacamento por demora de traslado, pero en la vista oral rectificaron dichas cantidades que quedaron por debajo de dicho umbral. La sala, sobre la base de que la competencia funcional es una cuestión de orden público, aunque la sentencia de instancia hubiese reclamado su recurribilidad, falla en el sentido antes señalado en virtud del artículo 191. 2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013, Rec. 1358/12 . Dicha resolución declara que procede recurso de suplicación cuando se trata de una reclamación salarial inferior al límite de acceso, pero la cuestión suscitada es si para calcular el importe del plus de nocturnidad han de aplicarse las previsiones del Convenio Colectivo del sector o un determinado pacto de empresa anterior, porque la cuestión afecta a numerosos trabajadores de la amplia plantilla de la empresa (Catering Aeroportuario) y la afectación general fue afirmada en el juicio por una de las partes y no cuestionada por la otra.

Es criterio de esta Sala establecido con arreglo a su Acuerdo no jurisdiccional de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

No obstante, la parte recurrente realiza un análisis de contradicción a través del cual se entiende que defiende la concurrencia de afectación general para la admisión del recurso, pues dicho argumento fue el que motivó la estimación del recurso en la sentencia de contraste. La presente Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el requisito de la afectación general y señala que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

En consecuencia, en primer lugar, ha de considerarse el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Por ello, en principio la afectación de este tipo se produce en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. En todo caso, tampoco puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio.

En segundo lugar, la afectación general debe estar acreditada. Así lo exige el segundo inciso del artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando señala que la misma ha de ser notoria o alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Este precepto se corresponde con el artículo 85.5 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 191.3.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. La sala insiste en que, en todo caso, la ley exige que la notoriedad de la afectación general debe ser alegada por la parte, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

En definitiva, continua la Sala, el recurso de suplicación es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15/7/2010, Rec. 2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 ).

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues la afectación general no se menciona en suplicación y en casación únicamente argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la de contraste, en la medida en la que ésta interpretó que dicha afectación concurría, pero tampoco es notoria en el momento del recurso, ni las partes están de acuerdo en la concurrencia de la misma, ni queda acreditada en momento alguno. En definitiva, la parte recurrente debe realizar una actividad previa dirigida a probar la afectación general que no se ha llevado a cabo.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la concurrencia de afectación general, pero sin rebatir las razones anteriormente expuestas que son las que impiden la admisión del recurso. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Edmundo , D. Eutimio , D. Gabino y D.ª Agustina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de junio de 2016 , aclarada por auto de 22 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 670/2016, interpuesto por D. Edmundo , D. Eutimio , D. Gabino y D.ª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Orense/Ourense de fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 641/2015 seguido a instancia de D. Edmundo , D. Eutimio , D. Gabino y D.ª Agustina contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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