ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9142A
Número de Recurso3539/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 477/2012 seguido a instancia de VIDRIERÍA ROVIRA S.L.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Elias , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Elias , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Fernando Garrido Rodríguez, en nombre y representación de DON Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de marzo de 2016 (Rec. 920/2015 ) que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer "hipoacusia perceptiva bilateral con características de trauma acústico evolucionado, con prescripción de prótesis auditiva bilateral y quedando incapacitado para tareas de exposición a niveles de ruido superiores a 60 dB en el oído derecho y 50 dB en el izquierdo" . Consta que el puesto de trabajo del actor presentaba niveles de ruido de 87 dB, recibiendo el trabajador de la empresa protectores auditivos con capacidad de atenuación de 32 dB y formación específica en prevención de riesgos laborales. Por resolución del INSS de 18-11-2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional contraída por el trabajador, imponiendo un recargo de prestaciones del 30% a la empresa OI Manufacturing Holdin Spain SL (actualmente Vidriera Rovira SA). Dicha empresa presentó demanda interesando se le eximiera del recargo, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y respecto de la alegación de la parte de que corresponde a la empresa acreditar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo y no al contrario, por lo que no procede un fallo en el que no se imponga el recargo a la empresa, que ello no procede puesto que no sólo no se detectó por la Inspección de Trabajo la existencia de incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales frente al ruido, sino que la empresa entregó elementos de protección auditiva adecuados y vigiló su empleo por parte del trabajador, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre la actuación empresarial y la aparición del padecimiento, sin que pueda constatarse que la adopción de otras medidas hubiera evitado la producción del problema.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por considerar que debe imponerse el recargo de prestaciones a la empresa, puesto que en realidad lo que se está haciendo por la sentencia es "una suerte de inversión de la carga de la prueba que atañe al trabajador, a la hora de demostrar la existencia de infracción de medidas de seguridad".

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 7 de octubre de 2011 (Rec. 384/2011 ), en la que consta que se reconoció al trabajador prestación por lesión permanente no invalidante derivada de enfermedad profesional, por "hipoacusia en ambos oídos que no afecta a la zona conversacional en ninguno de ellos", constando según el informe de la Inspección de Trabajo, que las mediciones correspondientes a los años 2008, 207, 2006 y 2005 respectivamente, en valores Leq diario dB (A) son: mecánico cola de línea: 99,1 dB (A); 102,4 dB (A); 100,4 dB (A); 100,70 dB (a) y en el año 2009, 102,5 dB (A), habiendo adoptado la empresa Cron Bevcan España SL, en el centro de trabajo de Agoncillo, las medidas técnicas y organizativas que constan en el hecho probado décimo. Como consecuencia de que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 40%, se presentó demanda que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta los niveles de ruido que constan acreditados, y que están por encima del valor superior de exposición al ruido, no siendo hasta 2007 cuando el servicio prevención en el informe de ruido determina el nivel sonoro equivalente a cada puesto de trabajo teniendo en consideración la atenuación del mismo que permiten los equipos de protección auditiva individual, de forma que si se hace un uso adeudado de los protectores auditivos se reducen unos 30 dB sobre los valores Lea. Db (A), dichas medidas técnicas se inician a partir del mes de diciembre de 2007, es decir, varios meses después de que al trabajador se le reconociera su enfermedad, de forma que como la hipoacusa se produce por la exposición continuada a niveles sonoros superiores a aquellos que hubieran impedido la aparición de la enfermedad, la adopción de medidas tendentes a proteger frente al ruido adoptadas tras dicho diagnóstico no tienen relevancia a la hora de establecer un posible responsabilidad empresarial en la causación del daño.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas sentencias se plantea y discute si puede imponerse a la empresa un recargo de prestaciones como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por los trabajadores como consecuencia de la exposición al ruido (y que derivó en el reconocimiento del trabajador de la sentencia recurrida en situación de incapacidad permanente total y afecto de lesiones permanentes no invalidantes en el supuesto del trabajador de la sentencia de contraste), por un extremo que consta acreditado en la sentencia de contraste y no en la recurrida y que es de trascendental importancia para el fallo, puesto que en la sentencia de contraste se impone el recargo de prestaciones, teniendo en cuenta los niveles de ruido a los que estuvo expuesto el trabajador y que la adopción de medidas para evitar o minimizar los mismos por parte de la empresa no se adoptaron por ésta hasta después de serle reconocida la enfermedad, de ahí que teniendo en cuenta que la empresa sí adoptó las medidas de prevención necesarias para evitar el ruido y además comprobó la utilización o cumplimiento de las mismas por parte del trabajador en el supuesto de la sentencia recurrida, es por lo que en ésta, sin que por lo expuesto el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la contraste, no se impone el recargo de prestaciones.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Garrido Rodríguez en nombre y representación de DON Elias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 920/2015 , interpuesto por DON Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 477/2012 seguido a instancia de VIDRIERÍA ROVIRA S.L.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Elias , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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