ATS, 28 de Septiembre de 2017
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:2017:9137A |
Número de Recurso | 18/2017 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de enero de 2017 don Juan Ignacio solicitó como insolvente el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio para impugnar un archivo de queja formulada ante el Consejo General del Poder Judicial. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2017 se suspendió el plazo establecido en el artículo 46 de la LJCA y se remitió el asunto a la Comisión de Justicia Gratuita.
El 21 de abril de 2017 la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, denegó a Don Juan Ignacio el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Contra dicha resolución el señor Juan Ignacio presentó escrito de impugnación de la resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Acompañó a su recurso diversa documentación.
Dado traslado al Abogado del Estado, por escrito de 14 de julio de 2017 entendió que el solicitante no cumplía los requisitos del artículo 3 de la Ley 1/1996 y que procedía confirmar la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita. El 13 de septiembre de 2017 pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
Analizada la documentación que obra en la pieza parece obligado confirmar el criterio de la Comisión Central de Asistencia Gratuita. Los miembros de la unidad familiar son dos y los ingresos del solicitante, según la pensión que se acredita, y la de su esposa, coinciden con lo señalado con la Comisión Central y superan, computadas en 14 pagas, el 2.5 del IPREM aplicable, por lo que la petición no puede ser atendida.
Aduce el Sr. Juan Ignacio que se tenga en cuenta que el Tribunal Constitucional le concedió ese beneficio para un recurso de amparo. La queja no puede ser aceptada porque se trata de otra jurisdicción y otro proceso. Además obra en la pieza la resolución y observamos que se refiere a la aplicación de la disposición adicional 1ª, apartado 4º, del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 que se refiere a la impugnación en amparo constitucional de impugnaciones como la presente. No nos resulta el trato desigual que se alega.
Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el 20.3 de la Ley 1/1996 no ha lugar a imponerlas, porque no apreciamos temeridad ni mala fe.
En su virtud,
Desestimar la impugnación efectuada por don Juan Ignacio contra la Resolución de 21 de abril de 2017 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se confirma, sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados