ATS, 2 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:9135A
Número de Recurso506/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora D.ª Miriam López Ocampos, en nombre y representación de la Organización de Consumidores y Usuarios, se interpone recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017 (que después describiremos), solicitando por medio de otrosí la medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2017 se mandó formar pieza separada de suspensión, concediendo a las partes audiencia de diez días para alegaciones, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito den fecha 25 de julio de 2017 oponiéndose a la suspensión cautelar.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 31 de julio de 2017, la parte demandante presentó escrito acompañando un Comunicado de las Asociaciones Judiciales de Madrid sobre el actual estado del Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis denominado "Juzgado de Cláusulas Suelo", sobre cuyo comunicado la parte actora hacía las consideraciones que tuvo por conveniente.

Dado traslado a la parte demandada de dichos escrito y documento, el Sr. Abogado del Estado ha presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 escrito y documentos, con las alegaciones que ha creído oportunas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la Organización de Consumidores y Usuarios se impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2017 (BOE de 27 de mayo) por el que se atribuye a determinados Juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

SEGUNDO

En el escrito de interposición la parte actora solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, argumentando en sustancia, además de la existencia de su propia legitimación, la severa afectación inminente del acuerdo del CGPJ a los intereses de consumidores y usuarios; la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; el desigual trato de consumidores; las dudas sobre el respeto del acuerdo impugnado a la norma habilitante; la omisión del trámite de audiencia a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y la necesidad extraordinaria de adopción de la medida cautelar solicitada.

TERCERO

Dado traslado de esa solicitud al Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, ha presentado escrito en fecha 25 de julio de 2017 oponiéndose a la suspensión con base en los argumentos que ha tenido a bien exponer.

CUARTO

La suspensión solicitada ha de ser denegada por las siguientes razones:

  1. - Esta Sala ya ha denegado la suspensión de la ejecución del Acuerdo que aquí se impugna, solicitada entonces por distintos Consejos de Ilustres Colegios de Abogados y por determinadas Juezas. Se trata de los autos de 1 de junio de 2017 y 22 de junio de 2017 ( recurso contencioso-administrativo nº 472/2017), de 19 de junio de 2017 y 20 de junio 2017 ( recurso contencioso-administrativo nº 482/2017), de 21 de septiembre de 2017 (( recurso contencioso-administrativo nº 517/2017 ) y de 18 de septiembre de 2017 (( recurso contencioso-administrativo nº 494/2017 ).

    Siendo idéntico el problema, no extrañará que hayamos de llegar ahora a idéntica conclusión denegatoria.

    Y reproducimos para ello lo que dijimos en el auto de 21 de septiembre de 2017 ((recurso contencioso-administrativo nº 517/2017 ) que es aplicable al caso que ahora debatimos:

    (...).- Opone el Abogado del Estado, con razón, que la parte recurrente está obligada a examinar los efectos que pueda producir el Acuerdo impugnado en relación con el desempeño de las funciones que son propias al Consejo General de la Abogacía de Castilla y León.

    Hay que recordar que en el Auto de esta Sección de 22 de junio de 2017 (Rec. 472/2017 ) -que resolvió sobre una pretensión cautelar formulada respecto del mismo Acuerdo- se declaró que en esta pieza de suspensión sólo se pueden tener en cuenta los perjuicios que la ejecución del Acuerdo pueda producir en la esfera jurídica de la parte recurrente.

    Por eso se dijo entonces, y debemos reiterar ahora, que quien promueve el incidente solo está legitimado para invocar los perjuicios propios que entiende que para él se derivarían del Acuerdo recurrido y no los que, hipotéticamente, en su opinión, puedan inferirse a terceros que no han recurrido en vía contenciosa por más que esos perjuicios hipotéticos para terceros indeterminados estén vinculados a cuestiones de legalidad. Así resulta de constante jurisprudencia de esta Sala, por todas la sentencia de 17 de mayo de 2016 (Casación 1574/2015 ) sin que los artículos 1.3 , 5 y 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales permitan otra interpretación.

    (...)- Lo expuesto conduce ya a denegar la pretensión de suspensión cautelar solicitada. El Consejo de la Abogacía de Castilla y León, invoca perjuicios para los justiciables; aduce que el acuerdo recurrido se basa en simples suposiciones sobre la avalancha de asuntos de cláusulas-suelo; que incurre en defectos de motivación, de aplicación temporal y que afectaría al derecho al juez predeterminado por la Ley pero, pese a su extensión, no invoca que se le pueda inferir ningún perjuicio propio a causa del acuerdo que impugna. Consecuencia de ello es que resulte imposible entender que concurra la pérdida de finalidad legítima del recurso que exige el segundo inciso del artículo 130.1 de la LJCA .

    Lo expuesto nos exime de entrar en el análisis de cualquier otra consideración incluida la apariencia de buen derecho, máxime cuando en el caso de autos ésta no resulta apreciable en la forma ostensible que resulta necesaria para comprobar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que también ha sido invocada en apoyo de la medida cautelar. Así es porque la operatividad del " fumus boni iuris", como bien recuerda la parte recurrente, requiere que la solidez de la acción resulte desde el momento inicial manifiesta, evidente y rotunda. Unas notas que no resultan justificadas en la actual solicitud, pues no se está ante ninguno de los supuestos a los que, como igualmente expone la propia parte recurrente, suelen ser reconducidas dichas notas por la jurisprudencia: actuaciones en las que se apliquen disposiciones generales declaradas nulas, o que hayan sido anuladas jurisdiccionalmente en una instancia anterior aunque no exista firme; y precedentes judiciales sobre la misma controversia que ya expresen un criterio jurisdiccional reiterado frente al que la administración opone una resistencia contumaz.

  2. - Respecto del contraste de los intereses en conflicto, también dijo esta Sala en auto de fecha 20 de julio de 2017 (recurso contencioso-administrativo nº 482/2017 ) lo siguiente:

    (...).- En el contraste de intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio presentan mayor entidad los perseguidos por la actuación administrativa impugnada. Por tanto, no es de apreciar ese requisito de «periculum in mora » que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.

    Y al respecto de lo anterior es de subrayar lo siguiente:

    1) En la actuación administrativa que es objeto de la actual impugnación jurisdiccional hay un interés público de evidente importancia, como es el procurar, en litigios sobre cuestiones que afectan a intereses conectados con importantes necesidades cotidianas de muchos ciudadanos, y que es razonable presagiar se suscitaran en un muy elevado número, el procurar (se repite) que el enjuiciamiento quede residenciado en unos órganos jurisdiccionales que se dediquen en exclusiva a dichos litigios; y esto con el objeto de que dicha especialización facilite el enjuiciamiento de los correspondientes procesos jurisdiccionales y, a causa de ello, imprima más rapidez en su tramitación.

    2) Lo que frente a lo anterior viene a oponer la Corporación recurrente, según resulta del planteamiento de su solicitud que antes se reseñó, son básicamente estas razones: (i) una errónea ponderación, por parte del Consejo General del Poder Judicial, de los hechos tenidos en cuenta para advertir una litigiosidad excepcional que reclama esa medida igualmente excepcional que es adoptada; (ii) falta de motivación de dicha medida; y (iii) una incidencia en el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley.

    Razones estas que, por considerarlas ostensibles o evidentes, la recurrente considera que permiten aplicar para su apreciación la llamada doctrina del «fumus boni iuris ».

    3) En el actual estado y momento del proceso [esto es, antes de conocerse el contenido de los básicos actos procesales de demanda y contestación y del expediente administrativo, y de practicarse la prueba que pueda resultar pertinente] no hay elementos bastantes para decidir la virtualidad que ha de darse a todas esas razones que la recurrente esgrime frente a la actuación que es objeto de su impugnación.

    Todas estas razones son perfectamente aplicables a lo que constituye el fondo de la medida cautelar que nos ocupa.

  3. - En definitiva, ni pueden traerse a colación para apoyar la suspensión argumentos que constituyen el fondo del asunto (v.g. la infracción del derecho al Juez predeterminado por la ley, la infracción de la norma habilitante, la omisión del trámite de audiencia, etc.), los cuales no pueden fundar la alegada apariencia de buen derecho más allá de los supuestos tasados que, según hemos visto, son admitidos jurisprudencialmente por esta vía; ni puede hacerse valer, también conforme a lo dicho, la prevalencia de ciertos intereses privados sobre los públicos que el caso presenta; si la medida adoptada por el Acuerdo impugnado es o no adecuada (o es la menos perjudicial) para atender las urgencias imprevistas surgidas en la vida judicial, y es o no la más conveniente para evitar el colapso de ciertos Juzgados, corresponde decidirlo en principio al Consejo General del Poder Judicial, que tiene, porque lo necesita para el ejercicio de sus competencias, un conocimiento exhaustivo y preciso de la realidad de los órganos judiciales de España.

QUINTO

En consecuencia, procede denegar la medida cautelar solicitada.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la medida cautelar de suspensión del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2017 (BOE de 27 de mayo), ya descrito en el primer razonamiento jurídico de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Sieira Miguez Nicolas Maurandi Guillen

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