STS 1511/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:3511
Número de Recurso130/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1511/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto , integrada por los Magistrados que más arriba se indica, el recurso contencioso-administrativo promovido por la Magistrada del Juzgado de lo contencioso- administrativo número NUM001 , de los de DIRECCION000 , doña Justa , en su propio nombre y representación, asistida por el Letrado don Antonio Giménez Miranda . Impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2016 que confirma en reposición el Acuerdo del mismo órgano de 14 de julio de 2016, por el que se aprueban los listados de retribuciones variables de jueces y magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de julio de 2016, la Comisión Permanente del Consejo General adoptó el siguiente Acuerdo:

  1. - Aprobar los listados para las retribuciones variables de jueces y magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015.

  2. - Remitir los citados listados al Ministerio de Justicia a efectos retributivos

  3. - Publicar los listados en la extranet de jueces y magistrados de manera que cada afectado pueda comprobar sus datos, de lo que se informará a los miembros de la Carrera Judicial, mediante una comunicación del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

La hoy demandante, Magistrada doña Justa , quedó incluida, en el primer semestre de 2015, en el tramo primero de "los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción", con 61 días computables, un total de 1026'66 puntos obtenidos por 58 sentencias y 361 autos; y en el segundo semestre, con 184 días computables, un total de 83'60 puntos obtenidos por 66 sentencias y 22 autos, en el Tramo Tercero de los "Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, incluidos los Centrales".

TERCERO

Doña Justa solicitó, en dos escritos, la revisión de este extremo y subsidiariamente, para el caso de no procederse a la revisión interesada, que se tuviera por interpuesto recurso de reposición contra el mismo.

Solicitó, en el segundo de ellos (al folio 5 del expediente), que se corrigiese su inclusión en el segundo semestre, al ser errónea por haberse tenido en cuenta a la hora de valorar su productividad todo el semestre cuando, dijo, se incorporó tras su maternidad, lactancia y vacaciones el 19 de noviembre de 201 y que se le reconociera el derecho a percibir retribuciones variables por los periodos en los que había estado de baja invocando al respecto, a modo de ejemplo, la STS 3015/2015, de 30 de junio de la Sala de lo contencioso - administrativo. Razonó que, conforme a dicha sentencia, tenia derecho al abono de la productividad, al margen del cálculo que se hubiera hecho, por todas las mensualidades en las que estuvo de baja por maternidad o riesgo de embarazo, dado que se trataba de motivos ajenos a su voluntad y que la LOPJ reconoce el derecho a percibir el 100% de las retribuciones, incluyendo las variables en estos supuestos. Concluyó -literalmente- que «[...] teniendo en cuenta que, a la vista de la nómina, solamente se me abona la parte proporcional correspondiente a los días trabajados, excluyendo el periodo de maternidad, lactancia y riego de embarazo, causándoseme así un perjuicio contrario al principio de igualdad y censurado constantemente por el TS, solicito mediante el presente escrito que se rectifique el cálculo de la productividad en la forma arriba indicada y se proceda al abono de las cantidades que me corresponden durante todos los meses del año no susceptibles de ser excluidos».

CUARTO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 13 de octubre de 2016, acordó:

Modificar los listados correspondientes a los juzgados de lo contencioso administrativo, en el segundo semestre, en el sentido de que la magistrada Justa , debe aparecer con 76 días computables, en lugar de 184, y en el tramo segundo en lugar de en el tercero. No comunicar dicha modificación al Ministerio de Justicia a efectos retributivos, al amparo del artículo 119.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por cuanto sus efectos económicos supondrían un agravamiento de la situación inicial para el recurrente. (sic) No realizar una revisión de oficio por errores materiales o de hecho en lo que se refiere al devengo de retribuciones variables durante los períodos de baja de la magistrada, por lo que debe tenerse por interpuesto recurso de reposición ante el acuerdo de la Comisión Permanente de 14-VII-2016

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QUINTO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de 21 de diciembre de 2016 desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acuerdo de la misma Comisión Permanente de 14 de julio de 2016, por el que se aprueban los listados de retribuciones variables de jueces y magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015.

Los fundamentos jurídicos del acuerdo son, en lo que interesa al caso, los siguientes:

Primero

Justa , Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. NUM001 de DIRECCION000 , interpone recurso de reposición contra el acuerdo de la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, adoptado en reunión de fecha 14 de julio de 2016, por el que se aprueban los listados para las retribuciones variables de Jueces y Magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015, en los términos de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección.

Segundo.- El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo, de fecha 14 de julio de 2016, trae causa a su vez de otro de la misma Comisión de fecha 10 de marzo de 2016, que declaró aplicable para el año 2015 los criterios ya acordados y aplicados para los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Este acuerdo toma como antecedente las reuniones celebradas entre las Asociaciones de jueces y magistrados y el Consejo General del Poder Judicial, así como con el Ministerio de Justicia, en las que se llegó a un Acuerdo relativo a las retribuciones variables de los miembros de la carrera judicial correspondientes al año 2015, y en su ejecución, la Comisión Permanente adopta el Acuerdo antes expresado, siendo las Instrucciones aprobadas las siguientes:

"Primera: A efectos del abono de retribuciones variables a los miembros de la carrera judicial, correspondientes al año 2015, por parte de los órganos técnicos del Consejo se elaborarán y presentarán a esta Comisión Permanente, para su consideración, aprobación y remisión al Ministerio de Justicia, para cada uno de los dos semestres del año, listados correspondientes a los distintos tipos de órganos judiciales, en los que estarán encuadrados los jueces y magistrados. En dichos listados se hará constar para cada uno de ellos el tramo en que queda incluido, de los tres que a continuación se mencionan, así como el número de días computables en tal listado. Los listados, ordenados por los puntos obtenidos por los miembros de la carrera, estarán divididos en tramos, Primero, Segundo y Tercero, de manera que cada uno de ellos comprenda el 30%, 50% y 20% del total del listado, respectivamente [...]

Segunda: Se devengarán retribuciones variables por los periodos en que se hayan desarrollado funciones jurisdiccionales. No se generará derecho a retribución variable por los períodos en que se haya estado destinado fuera de los órganos judiciales, o en comisiones de servicio fuera de dichos órganos (salvo que la comisión sea sin relevación de funciones), en plazo posesorio, o en cualquier situación de baja, licencia o permiso, salvo lo que se menciona en la instrucción Sexta. Es decir, este componente retributivo atiende a la productividad efectivamente mostrada: cuando lo producido lo ha sido en periodos inferiores al semestre, se tiene en cuenta este hecho para asignar el tramo retributivo correcto, pero no para retribuir periodos de baja.

Tercera: A cada uno de los jueces y magistrados se le asignará una puntuación que se calculará con las sentencias y autos computables. Las sentencias se valoraran por unidades, y los autos afectándoles el coeficiente del 0'8, sin que quepa hacer distinciones en función de su grado de complejidad o de tiempo empleado en aquéllas y éstos.

[...] Sexta: De conformidad con el Acuerdo número 49 deI Pleno del Consejo de 27 de enero de 2011, se tomarán en consideración los períodos de baja, para lo que se utilizará como fuente informativa el apartado 5 deI bloque IV ("Plantilla y personal") de los boletines trimestrales de estadística de los órganos judiciales. No se computarán como bajas los días no laborables, las vacaciones de verano (incluidas las "licencias sustitutivas de las vacaciones de verano") ni las bajas de cualquier otro tipo cuando, por tener una duración inferior a diez días, no deban ser anotadas en los boletines. La puntuación obtenida por las resoluciones valorables de aquellos jueces y magistrados que tengan algún periodo de baja en el semestre se proyectará mediante una regla de tres a 182 (sic) días en el primer semestre y a 184 en el segundo.

Séptima: Las asociaciones judiciales enviarán, en el plazo que les será comunicado, la información de quiénes desempeñaron actividades de dirección de las mismas a lo largo de 2015. Esta información se remitirá mediante una tabla (en formato de Excel o de Access) a la dirección de correo declaraciones@cgpj.es. Dicha tabla contendrá los siguientes campos: DNI sin letra en formato numérico, fecha de inicio y fecha de fin, en formatos de fecha, que indicarán el periodo en que se han desempeñado esas funciones dentro de 2015. La puntuación de los miembros de las asociaciones incluidos en dichas tablas se afectará por el coeficiente 1 '2, o parte proporcional si se refiere a un período inferior al semestre.

Octava: Las secretarías de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional enviarán, en el plazo que les será comunicado, la información de quiénes tuvieron la condición de miembro de la Sala de Gobierno a lo largo de 2015. Esta información se remitirá mediante una tabla (en formato de Excel o de Access) a la dirección de correo decIaraciones@cgpj.es. Dicha tabla contendrá los siguientes campos: DNI sin letra en formato numérico, fecha de inicio y fecha de fin, en formatos de fecha, que indicarán el periodo en que se han desempeñado esas funciones dentro de 2015. La puntuación de los miembros de las Salas de Gobierno se afectará por el coeficiente 1,2 o parte proporcional si se refiere a un período inferior al semestre.

Novena: Las secretarías de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia enviarán, en el plazo que les será comunicado, la información de quiénes tuvieron la condición de decanos exclusivos a lo largo de 2015. Esta información se remitirá mediante una tabla (en formato de Excel o de Access) a la dirección de correo declaraciones@cqpj.es. Dicha tabla contendrá los siguientes campos: DNI sin letra en formato numérico, fecha de inicio y fecha de fin, en formatos de fecha, que indicarán el periodo en que se han desempeñado esas funciones dentro de 2015, y un campo de texto que identifique el decanato. Los jueces y magistrados incluidos de estas tablas quedarán en el tramo Segundo de un listado específico.

Décima: Las secretarías de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia enviarán, en el plazo que les será comunicado, la información de quiénes tuvieron la condición de decanos no exclusivos o delegados de los exclusivos a lo largo de 2015. No se considerarán decanatos, a estos efectos, en los partidos judiciales de un único juzgado. Esta información se remitirá mediante una tabla (en formato de Excel o de Access) a la dirección de correo declaraciones@cgpj.es. Dicha tabla contendrá los siguientes campos: DNI sin letra en formato numérico, fecha de inicio y fecha de fin, en formatos de fecha, que indicarán el periodo en que se han desempeñado esas funciones dentro de 2015, y un campo de texto que identifique el decanato. La puntuación de los decanos no exclusivos se afectará por el coeficiente 1,19, o

parte proporcional si se refiere a un período inferior al semestre.

Décimoprimera: Las secretarías de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia enviarán, en el plazo que les será comunicado, la información de quiénes tuvieron la condición de encargados de registro civil exclusivo a lo largo de 2015. Esta información se remitirá mediante una tabla (en formato de Excel o de Access) a la dirección de correo declaraciones@cgpj.es. Dicha tabla contendrá los siguientes campos: DNI sin letra en formato numérico, fecha de inicio y fecha de fin, en formatos de fecha, que indicarán el periodo en que se han desempeñado esas funciones dentro de 2015, y un campo de texto que identifique el registro civil. Los jueces y magistrados incluidos de estas tablas quedarán en el tramo Tercero de un listado específico.

Décimosegunda: Las secretarías de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia enviarán, en el plazo que les será comunicado, la información de quiénes tuvieron la condición de encargados de registros civiles no exclusivo a lo largo de 2015. Esta información se remitirá mediante una tabla (en formato de Excel o de Access) a la dirección de correo declaraciones@cgpjj.es. Dicha tabla contendrá los siguientes campos: DNI sin letra en formato numérico, fecha de inicio y fecha de fin, en formatos de fecha, que indicarán el periodo en que se han desempeñado esas funciones dentro de 2015, y un campo de texto que identifique el registro civil. La puntuación de los encargados del registro civil no exclusivo se afectará por el coeficiente 1,19, o parte proporcional si se refiere a un período inferior al semestre.

Décimotercera: Los presidentes de Audiencia Provincial, en atención a sus funciones gubernativas, tendrán garantizado que no quedarán encuadrados en el tramo Tercero. De manera que si, por su puntuación para el respectivo Listado de audiencias (civil, penal o mixta) debieran incluirse en ese tramo, pasarán a ubicarse en el Listado de decanos y encargados de registro civil exclusivo, dentro del tramo Segundo.

Decimocuarta: El Listado correspondiente a los Juzgados Centrales de Instrucción, tendrá únicamente tramo Segundo, en atención al escaso número de sus miembros y a la menor distancia entre extremos de sus puntuaciones.

[...] Décimosexta: En los listados, además de la identificación del juez, tipo de órgano, semestre y tramo, se indicará para cada uno el número de días computables a efectos retributivos.

Tercero.- Establecido el marco general regulador de las retribuciones variables y el marco específico fijado para el año 2015, debe concluirse con la desestimación del presente recurso, y ello a la vista de lo justificado en el presente expediente. Así, en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 13 de octubre de 2016, que se reproduce a continuación:

"El 14 de julio de 2015, la Comisión Permanente aprobó los listados para las retribuciones variables de jueces y magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015. Tras la difusión de los mismos, la magistrada Justa (DNI NUM000 ) ha solicitado que se corrija su inclusión en el segundo semestre, al no haberse tenido en cuenta varias bajas. En un segundo escrito, reivindica percibir retribuciones variables por los periodos en los que ha estado de baja.

Respecto al primer punto, efectivamente, las tablas del Consejo no disponían de información suficiente y no se ha reflejado que estuvo en el segundo semestre de 2015 en bajas sucesivas hasta el 16 de octubre, en vacaciones desde el 17 y que se reincorporó el 19 de noviembre. Por tanto, en los listados correspondientes a los juzgados de lo contencioso administrativo debió aparecer con 76 días, en lugar de con los 184 del segundo semestre. No procede descontar las vacaciones, porque así lo indica la instrucción Sexta del Acuerdo de la Comisión Permanente de 10 de marzo de 2016 que rige el proceso. Su puntuación por sentencias y autos debe por tanto proyectarse, alcanzando 202'4 puntos en el semestre (66 sentencias y 22 autos). Estos cambios de puntos alteran su tramo de inclusión, del Tercero al Segundo, ya que los puntos de corte son 290'9. La resultante es económicamente negativa, al pasar de 184 días de tramo Tercero (489'44 euros) a 76 de Segundo (264'48 C) según las cuotas por semestre, tramo y día de las que nos ha informado el Ministerio de Justicia.

En cuanto a su segunda petición, devengar retribuciones variables por los periodos en que ha estado de baja, a dicha pretensión no puede accederse en vía de revisión por errores materiales o de hecho, ya que se ha aplicado la norma (Acuerdo de la Comisión Permanente de 10 de marzo de 2016) en sus términos: la instrucción Segunda indica taxativamente: "Se devengarán retribuciones variables por los periodos en que se hayan desarrollado funciones jurisdiccionales. No se generará derecho a retribución variable por los periodos en que se haya estado destinado fuera de los órganos judiciales, o en comisiones de servicio fuera de dichos órganos (salvo que la comisión sea sin relevación de funciones), en plazo posesorio, o en cualquier situación de baja, licencia o permiso, salvo lo que se menciona en la instrucción Sexta", y ésta dice: "De conformidad con el Acuerdo número 49 del Pleno del Consejo de 27 de enero de 2011, se tomarán en consideración los periodos de baja, para lo que se utilizará como fuente informativa el apartado 5 del bloque IV ("Plantilla y personal") de los boletines trimestrales de estadística de los órganos. No se computarán como bajas los días no laborables, las vacaciones de verano (incluidas las "licencias sustitutivas de las vacaciones de verano") ni las bajas de cualquier otro tipo cuando, por tener una duración inferior a diez días, no deban ser anotadas en los boletines. La puntuación obtenida por las resoluciones valorables de aquellos jueces y magistrados que tengan algún periodo de baja en el semestre se proyectará mediante una regla de tres a 181 días en el primer semestre y a 184 en el segundo". Esto es, la norma prevé que no se paguen los periodos de no prestación de servicios (salvo los especificados en la instrucción Octava: días no laborables, vacaciones y bajas o licencias en periodos inferiores a diez días), pero a la vez toma en consideración esos periodos para proyectar al alza la puntuación del juez o magistrado; esto es, si en 76 días puso 66 sentencias y 22 autos (que suponen 83'6 puntos), se considera que en los 181 días del semestre habría alcanzado 202'4 puntos y es con esta puntuación que se le asigna un tramo retributivo, en este caso el Segundo, cuando por puntos reales habría quedado en el Tercero.

Se trata de una petición que excede las posibilidades de una revisión por errores materiales o de hecho. Tampoco puede aplicarse directamente la sentencia que cita (3115/2015, de 30/06/2015), como jurisprudencia del Tribunal Supremo , ya que ésta (y otras sentencias que el propio Tribunal cita en su fundamentación) se corresponden con anualidades de retribuciones variables que se rigieron por otras normas anteriores, sin que coincidan en su redacción las instrucciones citadas, que no aparecen tratadas en la sentencia. En concreto, la instrucción Segunda de la norma actual (Acuerdo CP de 10/03/2016) tiene una redacción más clara y específica respecto al tema tratado que la correspondiente a las retribuciones del año 2013, que se calcularon bajo la aplicación del Acuerdo CP de 05/07/2011. Conviene hacer constar, no obstante, que el Consejo fue condenado en costas en la sentencia que aquí se menciona.

Este tema se presentó en las reclamaciones presentadas contra las retribuciones variables del año anterior, las de 2014 y la Comisión Permanente, en Acuerdo de 17/12/2015, desestimó un recurso de reposición (410/2015) sustentando el principio de que no se devengan retribuciones variables por el cumplimiento en situación de baja, con las excepciones reguladas.

Por último, conviene hacer notar que, desde una perspectiva más amplia, en su actual regulación práctica, las retribuciones variables no se basan en el cumplimiento de determinados objetivos previamente tasados, sino en la distribución entre toda la Carrera Judicial activa de unas partidas presupuestarias, atendiendo a la ordenación de jueces y magistrados en tres tramos, de acuerdo con su productividad. Por tanto, reconocer como retribuibles en cumplimiento de objetivos los periodos de baja, no va a aumentar dicha partida presupuestaria, sino que va a hacer que jueces y magistrados que de hecho han resuelto más asuntos pendientes caigan a tramos peor retribuidos que otros que sólo hayan trabajado unos días en un semestre, mostrando una buena ratio de productividad en esos días, pero en definitiva resolviendo menos asuntos. El doble cómputo de las situaciones de involuntaria no prestación de servicios (por una parte para proyectar los resultados reales al semestre completo, por otra para retribuir los días no trabajados) desatiende el beneficio efectivo para el ciudadano de el "cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y [...] la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de servicios públicos", que indicaba la exposición de motivos de la Ley 15/2003.' Además de lo anterior, cabe significar que, precisamente esas razones -aducidas por el Servicio de Inspección son las que más se adecúan al sentido de lo contemplado en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, cuando habla de sistema retributivo justo por el cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y la agilidad en el despacho de asuntos que, sin embargo, debe considerarse no se produciría sobre ese período de baja laboral donde realmente no se desarrolla actividad profesional y por ende no se recibe retribución sin perjuicio de que esos días se compensen mediante el subsidio correspondiente, consideraciones que tampoco desvirtúan el contenido del artículo 9 del citado texto legal, la doctrina jurisprudencial referida al mismo, ni el contenido de la Instrucción Sexta del Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 10 de marzo de 2016, en cuanto que se ha procedido al cómputo del ámbito temporal en relación al período en que de modo efectivo se realiza la actividad jurisdiccional, excluyéndose los períodos que impiden el ejercicio de la actividad jurisdiccional por causas ajenas a la voluntad del juez o magistrado, esto es, se procede a la retribución del período efectivamente trabajado y su proyección proporcional sobre el total de días computables en los dos semestres, que, como se dice, tiene el efecto de compensar ese período de baja en que no se ha podido desarrollar funciones jurisdiccionales y que se traduce en la inclusión en un tramo superior que el que le hubiera correspondido de no computarse ese período de baja.

SEXTO

Como consecuencia de esa fundamentación, la parte dispositiva del acuerdo es la siguiente:

En su virtud, la Comisión Permanente acuerda desestimar el recurso de reposición núm. 486/16 interpuesto por Justa , Magistrada del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. NUM001 de DIRECCION000 , contra el acuerdo de la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, adoptado en reunión de fecha 14 de julio de 2016, por el que se aprueban los listados para las retribuciones variables de Jueces y Magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015, en los términos de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la misma, sin perjuicio de cualquier otro que pueda estimarse procedente

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SÉPTIMO

Por escrito registrado en esta Sala el 24 de febrero de 2017, la Magistrada doña Justa impugna el acuerdo de 21 de diciembre de 2016 que se ha transcrito. Por diligencias de ordenación de 24 de febrero y 29 de marzo de 2017, se tuvo por personada a doña Justa en su propio nombre y representación, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA).

OCTAVO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2017, se requirió a la recurrente que dedujera demanda.

NOVENO

La demanda relata la actuación del Consejo General del Poder Judicial que ha quedado reflejada en los antecedentes anteriores y se queja de que rechazó su petición de devengo de retribuciones variables durante los periodos en que estuvo de baja, ya que mediante Acuerdo de 21 de diciembre de 2016, notificado el 3 de enero de 2017, se desestimó el recurso de reposición por ella interpuesto.

Señala la recurrente que la cantidad percibida en concepto de retribución variable del año 2015, abonada en su nómina de septiembre de 2016, asciende a 703, 55 euros. En cambio, insistiendo en su petición, subraya, al comparar con años anteriores la forma de determinar aproximadamente la diferencia, que en el año 2013, habiendo sido ubicada en el tramo segundo en el primer semestre y en el tramo primero en el segundo se abonó a la recurrente la cantidad de 1.374, 45 euros.

Como fundamentos de Derecho se limita en lo esencial a transcribir literalmente la jurisprudencia de las dos últimas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída para resolver cuestiones que dice iguales a la que plantea, referidas también a la productividad variable de Magistrados durante periodos de baja por enfermedad. Reproduce los fundamentos jurídicos de la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2015 (Rec. ordinario 911/2014), en relación a una baja por intervención quirúrgica y los de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. ordinario 4373/2016) en un asunto que considera esencialmente igual al anterior, que rebate además argumentos dados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que resultarían idénticos a los ofrecidos por las resoluciones impugnadas en el presente caso. Subraya que incluso la Comisión Permanente incurre de nuevo en los mismos defectos de motivación que le reprocha esa sentencia.

Subraya que de no abonar en su totalidad la Administración demandada las cantidades correspondientes en la totalidad de ambos semestres (181 días y 184 días respectivamente) según el tramo en el que ha sido incluida la recurrente sufriría una merma en sus retribuciones por el hecho de encontrarse en una situación de baja por razones ajenas a su voluntad, como son la situación de riesgo por embarazo y la licencia por maternidad.

Completa su alegato poniendo de relieve que las situaciones de riesgo por embarazo y la licencia por maternidad están especialmente protegidas por la prohibición de discriminación por razón de sexo. El CGPJ insiste año tras año en limitar el abono de las retribuciones variables durante estos periodos causando una discriminación indirecta por razón de sexo al privar a la mujer, única que puede tener una baja por riesgo de embarazo y quien disfruta de una licencia por maternidad de percibir retribuciones durante un periodo en el que no ha podido trabajar por causas ajenas a su voluntad perdiendo retribuciones que corresponden a su productividad, comprobada durante los periodos en que sí ha podido ejercer la función jurisdiccional. Invoca los artículos 2 y 6.2 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que traspone Directivas de la Unión Europea y el artículo 13 de la Directiva 2006/54/CEE para concluir que los criterios aparentemente neutros que aplica la Comisión Permanente del CGPJ son un supuesto claro de discriminación indirecta por razón de sexo.

DÉCIMO

Sobre la base de su relato de hechos y de expresión de fundamentos de Derecho, el suplico de la demanda solicita que se tenga por formulada impugnación frente al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2016 en lo que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del mismo órgano de 14 de julio de 2016, por el que se aprueban los listados de retribuciones variables de jueces y magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015 declarándose como situación jurídica individualizada:

(...) el derecho de la recurrente a ser incluida en el grupo primero del listado de cumplimiento de objetivos correspondiente al primer semestre y en el grupo segundo en el segundo semestre de 2015 en la totalidad de los 181 y 184 días computables, respectivamente, con abono de las cantidades resultantes incrementadas en los intereses legales, calculados desde la fecha en que las mismas fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo, hasta aquella en que tenga lugar su abono efectivo

"

UNDÉCIMO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2017, solicitando que se desestime el recurso y reiterando en síntesis, como fundamento de su escrito, las consideraciones efectuadas por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que se impugna.

DUODÉCIMO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de julio de 2017 se fijo la cuantía del recurso como indeterminada y, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento.

DÉCIMOTERCERO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales de aplicación y los que se citan en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la magistrada doña Justa el acuerdo del Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de la misma Comisión Permanente de 14 de julio de 2016, por el que se aprueban los listados para las retribuciones variables de jueces y magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015 en el extremo que ha quedado expuesto en los antecedentes.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea ha sido abordada ya por la Sala en una amplia jurisprudencia que se refleja en las sentencias de la antigua Sección Séptima de 23 de abril de 2007 (Recurso ordinario 295/2004), 18 de abril de 2008 (Recurso ordinario 167/2005), 2 de diciembre de 2008 (Recurso ordinario 196/2005), 23 de junio de 2011 (Recurso ordinario 549/201) y 30 de junio de 2011 (Recurso ordinario 557/2010).

Damos la razón a la recurrente cuando considera que son decisivas para la resolución de este caso las dos sentencias que invoca, las de 30 de junio de 2015 (Recurso ordinario 911/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Recurso ordinario 4373/2016) que son las últimas dictadas. Por obvias razones de unidad de doctrina, vinculadas hoy al principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley [Vid., por todas, sentencia de 2 de junio de 2011 (Casación 2134/2007 )] procede acoger la pretensión que nos formula con fundamento en esas dos resoluciones.

TERCERO

La citada sentencia de 30 de junio de 2015 declaró:

El marco legal de referencia lo constituye el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal que a propósito de la retribución variable dispone lo siguiente:

"1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 % el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al 5 % ni superior al 10 % de sus retribuciones fijas.

2. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 % del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un 5 %, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial.

En relación con este precepto la doctrina ya consolidada de la Sala, puso de manifiesto desde 2006, que si se quiere que, tal y como y dice el art. 2.3 de la Ley, la retribución variable por objetivos remunere el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales, habrá que modular el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 9 porque, puede suceder que concurran circunstancias de muy variada índole que impidan al Juez o Magistrado ejercer su actividad de forma ininterrumpida durante el periodo de seis meses impidiéndole así, alcanzar el rendimiento del 20% sobre el objetivo asignado al órgano del que es titular.

Y, precisamente, las sentencias de 3 de marzo de 2006, dictadas en los recursos 14/04 y 16/04 anularon el Reglamento 2/2003 para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la carrera judicial, al no tomar en consideración la dedicación precisa para cada caso concreto como elemento imprescindible para valorar el rendimiento individualizado de Jueces y Magistrados.

La idea de atender al rendimiento individual en relación al periodo en el que se ejerce de manera efectiva la actividad jurisdiccional, es la que hemos tomado en consideración en las sentencias posteriores a la hora de resolver si determinadas situaciones, como la baja por enfermedad, podían tenerse en cuenta para valorar el objetivo del rendimiento.

En la sentencia de 23 de abril de 2007 (recurso nº 295/04 ) decíamos que "desde el punto de vista de la finalidad del régimen normativo descrito no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento. El período de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento, pues no hay razón para que ese tiempo de baja se tome en consideración y se descuente del cómputo a efectos de la minoración de retribuciones fijas y no se le atribuya en cambio relevancia cuando lo que se dilucida es el posible incremento variable." En igual sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2008 rec. 196/05 .

Avanzando en esa interpretación, en la sentencia de 18 de abril de 2008 (rec. 167/2005 ) declaramos que "teniendo los módulos en su día anulados, una finalidad esencial de fomentar y premiar la dedicación profesional, no se puede interpretar de forma tan literal como hace el Consejo el cómputo del semestre, pues ello haría inútil, desde esta perspectiva, el esfuerzo de quienes objetivamente, por estar enfermos o por cualquier otra causa, como la fecha inexorable de jubilación, en ningún caso podrían alcanzar la suma correspondiente al semestre, cuando caben otras interpretaciones, como la proyección proporcional del periodo efectivamente trabajado, más acordes con dicha finalidad y con los principios de igualdad y no discriminación por motivos de sexo, recogidos en el artículo 14 de nuestra norma constitucional, pues en este caso sería la mujer exclusivamente la que cada vez que estuviera embarazada se vería impedida de alcanzar el premio de dedicación en uno o ambos semestres, e incluso con la normativa dirigida a lograr la conciliación familiar."

Y en la misma línea, en las sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 (recursos nº 548/2010 , 549/2010 , 550/2010 , 551/2010 , 558/2010 , o 560/2010 ) y de 30 de junio de 2011 (recurso nº 557/2010 ) y 18 de noviembre de 2011 (recurso nº 547/2010 ), hemos declarado que «si esta doctrina, que persigue vincular la obtención de un incremento retributivo a la consecución de unos objetivos de rendimiento individual se ha referido a situaciones de baja por enfermedad en las que el Juez afectado se ve imposibilitado de trabajar, con mayor razón lo ha de ser respecto de situaciones objetivas como las antes descritas o incluso que le vienen impuestas como, en este caso, la huelga de funcionarios de Justicia de enero y febrero de 2008 en la que el Juez se ve materialmente imposibilitado de dictar resoluciones e, incluso, las actuaciones realizadas, por su carácter indispensable, no son de las que permiten ser computadas a efectos de la evaluación del rendimiento».

De todo ello se desprende que, en la doctrina de la Sala, se ha consolidado la idea de que el cómputo del ámbito temporal a valorar ha de hacerse en relación al periodo en que de modo efectivo se realiza la actividad jurisdiccional, excluyéndose del cómputo cualesquiera otros que impidan el ejercicio de la actividad jurisdiccional por causas ajenas a la voluntad del Juez o Magistrado.

La sentencia de 30 de junio de 2011 (recurso nº 557/2010 ), lo explica con claridad meridiana cuando declara:

La referencia al semestre supone solo un elemento temporal de carácter no directamente expresivo del comportamiento del Juez. Es este comportamiento, y no otro, el factor clave desde la finalidad de la norma. Al propio tiempo es indudable que ese factor temporal de referencia parte de la base implícita de una situación de normalidad en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, base implícita, aunque inequívoca, desde la cual, en la economía de la norma despliega una función instrumental de facto de valoración del comportamiento de su titular.

En el art. 9.1 de Ley 15/2003 , no se prevén, es claro, situaciones de anormalidad del funcionamiento del órgano por causas no imputables a su titular, que quedan fuera del supuesto de la norma. Por ello el factor temporal de referencia para la valoración del comportamiento de aquél, cuando no opera ya en el supuesto en el que la norma lo sitúa, no puede erigirse, desvirtuando su auténtica función normativa, en la única clave de sentido de dicha norma. Por el contrario, y partiendo precisamente de esa clave, que como se ha dicho se expresa con indiscutible claridad en los pasajes de la exposición de motivos de la Ley antes referidos, y en el propio contexto del precepto, siguiendo la pauta que marca el art. 3 del Código Civil , debe afirmarse que respecto de la situación que ahora nos ocupa se trata ( art. 4.1 CC ) de "un supuesto específico" que la norma no contempla, respecto del cual "procederá la aplicación analógica", al darse entre el previsto en la ley (referencia temporal del semestre) y el no previsto (referencia temporal inferior al semestre), "identidad de la razón". La interpretación que se expresa en el acuerdo impugnado supone en realidad dar al supuesto definido en el art. 9.1 Ley 15/2003 una amplitud que dicho supuesto no permite, incluyendo en él tanto los supuestos de normalidad como los de anormalidad, no imputables a los titulares de los órganos, interpretación que, además de extralimitar los límites lógicos del precepto, se opone a un criterio teleológico.

Debemos compartir con la demandante, y por contra discrepar de la tesis del Abogado del Estado, el valor contextual para la decisión de este caso del art. 10 de la Ley 15/2003 , en el que, respecto al supuesto en él regulado, se permiten cómputos de rendimientos en un concreto destino, no estrictamente referidos a un parámetro temporal del semestre, sino a otro inferior. Tal precepto aporta a la interpretación que aquí expresamos ( interpretatio iuris) una base complementaria, tanto para la comprensión global del contexto, como para la aplicación analógica antes referida.

Por todo ello, con independencia de que el precepto no contemple la ponderación de cualquier circunstancia puntual y extraordinaria que pueda afectar a cada órgano jurisdiccional, no por ello impide que tales circunstancias no previstas puedan ser atendidas para adecuar el cómputo del rendimiento al parámetro temporal de normalidad en que la actividad del Juez o Magistrado ha podido desarrollarse. En el caso actual, la aquí concernida huelga de funcionarios de la Administración de Justicia, por su carácter público y notorio, su no despreciable duración (dos meses) y su incidencia evidente en la marcha del órgano jurisdiccional y el rendimiento de la Magistrada recurrente, ha de conllevar su descuento del cómputo, a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento que da derecho a percibir el incremento variable, pues en otro caso haría inútil el esfuerzo efectivamente desplegado por aquélla durante el periodo en que la actividad del Juzgado se desarrolló en condiciones de normalidad, efecto que no casa con las finalidades de la Ley 15/2003, ampliamente referidas, y que daría lugar a un resultado contrario a la equidad, enfáticamente destacado en la exposición de motivos de la Ley, y que debe ser, según lo dispuesto en el Art. 3.2 del C.C ., elemento valorativo primordial en la aplicación de las normas

[...] De acuerdo con lo expuesto, en el caso sometido a consideración, no cabe sino concluir que el modo de proceder del CGPJ en el acuerdo impugnado, vulnera lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 15/2003 , de acuerdo con la interpretación del mismo que resulta de la doctrina expuesta de la Sala, a la que atiende solo inicial y parcialmente, para después eludir las consecuencias de su recta aplicación.

En efecto, para la determinación del rendimiento del Magistrado recurrente, dicho acuerdo tiene en cuenta el periodo de baja por causa no imputable a la voluntad del interesado -de 152 días-, lo descuenta del periodo total que considera -181 días- y atiende al rendimiento acreditado en los únicos 29 días en que el recurrente ha podido ejercer la actividad jurisdiccional, para incluirle en el tramo Primero. Hasta aquí el razonamiento es correcto.

Sin embargo, a continuación, en una doble proyección proporcional que la doctrina expuesta no autoriza - ni siquiera la propia regla 8ª de los acuerdos del CGPJ de acuerdo con la cual debe efectuarse la valoración- refiere el rendimiento acreditado por el recurrente, propio del tramo I, tan solo a 29 días y no a la totalidad del periodo considerado -181 días- , con manifiesto desprecio a la circunstancia de que si, durante los restantes 152 días, el Juez o Magistrado no ha podido trabajar, ha sido por causas ajenas a su voluntad, reconocidas de hecho por el propio Consejo que le ha dado la oportuna licencia por enfermedad derivada de intervención quirúrgica, haciendo inútil el cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales acreditado por el recurrente, en el único periodo en que por causas que no le son imputables, ha podido desempeñar la actividad jurisdiccional.

Este modo de proceder no puede considerarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 15/2003 , de acuerdo con la interpretación del mismo que resulta de la doctrina expuesta de la Sala, ni puede considerarse tampoco respetuoso del principio de equidad que según la Exposición de Motivos del referido texto legal, inspira el régimen de retribuciones de la carrera judicial, siendo manifiestamente contrario al espíritu de la norma que lleva al legislador a proclamar que "Un sistema retributivo justo no puede ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de servicios públicos".

La correcta aplicación de la doctrina de la Sala, obliga a considerar que el Magistrado recurrente ha acreditado un rendimiento propio del tramo Primero, en la totalidad del semestre a que se refiere la valoración que se efectúa.

CUARTO

La consecuencia de lo expuesto hasta aquí fue en aquel caso: «la estimación del [...] recurso y la anulación del acuerdo impugnado en el concreto extremo que aquí se ha cuestionado, reconociendo al Magistrado recurrente el derecho a su inclusión dentro del Tramo Primero, por la totalidad de los 181 días considerados, con abono de la diferencia resultante, incrementada en los intereses legales, calculados desde la fecha en que tales retribuciones fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo, hasta aquella en que tenga lugar el abono que corresponda al recurrente».

. La resolución impugnada en el presente recurso considera la doctrina de la sentencia transcrita, que había sido invocada por la Magistrada recurrente, pero entiende que no es de relieve porque se refiere a anualidades variables que se regulaban por otras instrucciones. Sin embargo la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Recurso ordinario 4373/2016) reiteró la doctrina que se acaba de expresar respecto del acuerdo de retribuciones variables correspondiente al año 2014 -del que hace mérito el FJ 3 de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 - y que coincide en lo esencial con el sentido del acuerdo de 14 de julio de 2016, aplicado en este caso.

En consecuencia debemos dar la razón a la recurrente cuando sigue fundamentando su demanda en lo declarado en esta última sentencia aunque, por su fecha muy cercana al acuerdo que se impugna aquí, es claro que no fue tenida en cuenta ni podía ser conocida por el Consejo General del Poder Judicial.

Declara esta Sala en dicha sentencia que:

Esta Sala ha resuelto problema sustancialmente idéntico al que ahora se decide en STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, 3115/2015, de 30 de junio (rec. 911/2014 ) ECLI:ES:TS: 2015:3115, por lo que al no haberse producido circunstancias que obligan a modificar el criterio allí establecido procede su ratificación.

La única explicación que ofrece la resolución impugnada para no seguir el criterio de nuestra sentencia es la de que «Se trata de una petición que excede las posibilidades de una revisión por errores materiales o de hecho. Tampoco puede aplicarse directamente la sentencia que cita, como jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que ésta (y otras sentencias que el propio Tribunal cita en su fundamentación) se corresponden con anualidades de retribuciones variables que se rigieron por otras normas anteriores, sin que coincidan en su redacción las instrucciones citadas.»

Es obvio que tal argumentación no es atendible. En primer lugar, porque no se citan «esas normas anteriores» que se tuvieron en cuenta en aquélla sentencia y no son aplicables ahora. Tampoco se expresa, y debería haberse hecho, la diferente regulación entre las normas aplicables en los casos contrastados, diferenciación, que obligaría a diversas soluciones, lo que también debería haberse razonado. Por último, no se hacen constar las «diferencias» jurídicas entre las diferentes «instrucciones» en juego.

En cualquier caso, conviene recordar que el elemento normativo básico tanto en nuestra sentencia de 30 de junio de 2015 y las que en ella se citan, como en la resolución impugnada, es la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (BOE, de 27 de mayo), texto que en el punto debatido no ha sufrido modificación alguna, lo que exige que su aplicación sea igual en los diferentes litigios contemplados.

Tampoco puede olvidarse que las «instrucciones» invocadas, que parecen venirse repitiendo anualmente en el punto objeto de controversia, han de ser interpretadas conforme al texto legal que les sirve de cobertura, y no de modo autónomo a ese texto legal como parece entender la resolución impugnada.

Se infiere, por tanto, de todo lo razonado que no hay normativa, ni «instrucciones», que justifiquen el criterio adoptado por la resolución impugnada frente a lo establecido en nuestra STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, 3115/2015, de 30 de junio (rec. 911/2014 ) ECLI:ES:TS: 2015:3115».

QUINTO

La cuestión radica en lo que establecen las bases sexta y segunda de las instrucciones del acuerdo de 14 de julio de 2016, aplicado en este caso. La base sexta indica que, de conformidad con el Acuerdo número 49 deI Pleno del Consejo de 27 de enero de 2011, se tomarán en consideración los períodos de baja [...]. La puntuación obtenida por las resoluciones valorables de aquellos jueces y magistrados que tengan algún periodo de baja en el semestre se proyectará mediante una regla de tres a 181 días en el primer semestre y a 184 en el segundo. Pero la base segunda precisa que no se generará derecho a retribución variable por los períodos en cualquier situación de baja, licencia o permiso por lo que entiende el Consejo que el componente retributivo atiende a la productividad efectivamente mostrada y cuando lo producido lo ha sido en periodos inferiores al semestre lo tiene en cuenta para asignar el tramo retributivo correcto, pero no para retribuir periodos de baja. El inciso final de la base segunda lo aclara: «Es decir, este componente retributivo atiende a la productividad efectivamente mostrada: Cuando lo producido lo ha sido en periodos inferiores al semestre, se tiene en cuenta este hecho para asignar el tramo retributivo correcto, pero no para retribuir periodos de baja».

Esta redacción, algo más clara que la del acuerdo de 23 de abril de 2015, es contraria a la doctrina de esta Sala y ninguno de los argumentos que ofrece el acuerdo recurrido, con relación a la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , permite enervar la doctrina que se recoge en la misma y que ya hemos reseñado.

La consideración de que se distribuya entre toda la Carrera Judicial activa unas partidas presupuestarias que atienden a la ordenación de jueces y magistrados en tres tramos, de acuerdo con su productividad, no resulta decisiva a la vista de las instrucciones séptima a décimotercera del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 14 de julio de 2016, que contempla matizaciones que se han considerado compatibles con la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003 y a la que no repugna añadir, conforme a nuestra jurisprudencia, que, además de proyectarse la productividad demostrada a todo el semestre completo (base sexta) se retribuya además el periodo de baja en su totalidad y también por los días no trabajados. Se evita de esta forma, en el caso que se enjuicia, una discriminación indirecta por razón de sexo (vid por todas STC 3/2007, de 15 de enero , FJ 3 y Fallo) como la que ha invocado correctamente la Magistrada recurrente.

SEXTO

Por las razones que se acaban de expresar procede la estimación del recurso y reconocer a la recurrente su derecho a ser incluida en el Grupo Primero del listado de cumplimiento de objetivos correspondiente al primer semestre de 2015 y en el Grupo Segundo del segundo semestre, no solo proyectando los períodos de baja mediante regla de tres, sino también teniéndolos en cuenta para retribuir tales períodos. Todo ello con abono en su favor de la diferencia resultante, que se incrementará con los intereses legales, calculados desde la fecha en que tales retribuciones fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo, hasta aquélla en que tenga lugar su abono efectivo.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, procede hacer imposición de las costas procesales a la Administración recurrida, aunque limitamos por todos los conceptos, salvo el IVA, a la cifra máxima de 3.000 euros la cantidad que la parte demandante puede reclamar ( artículo 139.4 LJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por doña Justa , en su propio nombre y representación, contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 14 de julio de 2016, confirmado en reposición el 21 de diciembre siguiente, que aprueba el listado de retribuciones variables para los jueces y magistrados relativo al año 2015, debiéndose reconocer a la Magistrada recurrente como consecuencia de este recurso, como reconocemos, su derecho a ser incluida en el grupo primero del listado de cumplimiento de objetivos correspondiente al primer semestre y en el grupo segundo en el segundo semestre de 2015, en la totalidad de los 181 y 184 días computables, respectivamente, con el abono de las cantidades resultantes que correspondan, incrementadas en los intereses legales, calculados desde la fecha en que las mismas fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo, hasta aquélla en que tenga lugar su abono efectivo. 2º) Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrida, en los términos y con la limitación del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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