STS 1494/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:3488
Número de Recurso3498/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1494/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto , compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, número 3498/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de don Samuel . Impugna el auto de 8 de mayo de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en la pieza separada de medidas cautelares 246 . 9/2015 , confirmado en Reposición por Auto de 9 de julio de 2015 dictado por el mismo Tribunal de Justicia, siendo parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud representado por sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De la pieza de medidas cautelares resulta que don Samuel ostentaba la condición de jefe de Equipo de Urgencias en el Complejo Hospitalario de Jaén habiéndosele reconocido la prórroga en el servicio activo una vez cumplidos los 65 años de edad hasta el cumplimiento de la edad de 67 años, hecho que tuvo lugar el NUM000 de 2015.

Próximo a cumplir los 67 años de edad solicitó prolongar su permanencia en el servicio activo, petición que le fue denegada por resolución del Director Gerente de Salud, del Servicio de Salud de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, de 21 de enero de 2015, considerando que «[...] de conformidad con lo establecido en la Circular 93/2014, de 13 de junio, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, en concordancia con lo previsto en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de esta Agencia Administrativa y en aplicación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, llegada la edad de jubilación forzosa de los profesionales, solo se podrá autorizar la prolongación de la permanencia en el servicio activo por un único período de dos años. Por lo que se RESUELVE: Primero.- Desestimar la solicitud que ha sido formulada y Segundo.- Una vez extinguida la prolongación de la permanencia en el servicio activo que el interesado tiene autorizada, se declarará la jubilación forzosa de ese profesional».

En el BO de la Junta de Andalucía (BOJA Nº 86, de 7 de mayo) se procede a la publicación de la Resolución de 11 de abril de 2014 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, (que aparece en la página web de la Agencia Administrativa) por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud en la cual se establece:

Cuando se aproxima el cumplimiento de la edad de 65 años, a todos los profesionales de este Complejo Hospitalario se les comunica que llegada la correspondiente fecha, se procederá a su jubilación forzosa. En caso de que se trate de categorías a las que, en función del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente les está permitida la prolongación de permanencia en el servicio activo, si la persona interesada lo solicita, se le expide una resolución estimatoria por la que se autoriza la referida prolongación por un período de dos años

.

Así las cosas don Samuel presentó escrito de petición de medidas cautelares, solicitando la oportuna formación de la oportuna pieza y que se le permita la prórroga en el servicio activo con posterioridad al cumplimiento de los 67 años, medida a la que se opone la Administración Sanitaria.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó el 8 de mayo de 2015 Auto con el tenor literal siguiente: «LA SALA ACUERDA: DENEGAR la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso de que esta Pieza dimana. Sin costas". Contra la anterior resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días...[...].

TERCERO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de don Samuel , presentó recurso de reposición contra el referido Auto en el que solicita se revoque el auto de 8 de mayo de 2015 , objeto del presente recurso, y que se acceda a la suspensión de la resolución impugnada, solicitada en la presente pieza de medidas cautelares; frente a ello la Letrada de la Administración Sanitaria, solicita en fase de alegaciones, se acuerde desestimar el recurso de reposición interpuesto; que se confirme el Auto de 8 de mayo de 2015 en el que se desestima la petición de prórroga en el servicio activo de don Samuel .

CUARTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada dictó Auto, el 9 de julio de 2015 siguiente en cuya parte dispositiva se ACUERDA: «No haber lugar a la estimación del recurso de reposición de referencia. No cabe recurso».

QUINTO

Notificada la anterior resolución, la representación de don Samuel , anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 20 de octubre de 2015, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta superioridad.

SEXTO

Recibidas las actuaciones doña Cristina Matud Juristo, Procuradora de los Tribunales y de la parte hoy recurrente, presentó el 1 de diciembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en seis motivos de casación.

SÉPTIMO

El día 19 de abril de 2017 la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en el asunto principal cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Ramos Robles en nombre y representación de Don Samuel , siendo a cargo de la parte actora las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado".

OCTAVO

Remitidas las actuaciones a la Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos y concedido el oportuno traslado, la letrada de la Administración Sanitaria presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar lo que estimó oportuno suplicó a la Sala que «[...] se acuerde desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando el pronunciamiento del Auto de 8 de mayo de 2015 por el que se deniega la suspensión de la resolución administrativa que desestima la petición de prórroga en el servicio activo del Sr. Samuel [...]».

NOVENO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta .

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de junio de 2017 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de septiembre de 2017, en cuya fecha se deliberó y votó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por la representación de don Samuel , el auto de 8 de mayo de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la pieza de medidas cautelares nº 246/2015 y confirmado en reposición por Auto de fecha 9 de julio siguiente.

El día 19 de abril de 2017 la misma Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en el asunto principal cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Ramos Robles en nombre y representación de Don Samuel , siendo a cargo de la parte actora las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado".

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala que entiende que, al decidir recursos de Casación contra Autos de suspensión en los que ha recaído sentencia en la instancia en el asunto principal, declaremos la carencia de objeto del recurso interpuesto pues, lo que procedería suspender no es el acto principal sino la sentencia dictada.

No debemos examinar pues los motivos de impugnación que aquí se plantean porque existe una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado el hecho sobrevenido de que el 19 de abril de 2017 la Sala de Granada haya dictado sentencia en los autos de los que dimanaba la pieza de suspensión.

Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 2013 (casación 3719/2012 ) y 18 de junio de 2014 (casación 2675/2011) venimos reiterando (entre otras , en las sentencias de 10 de mayo -casación 2119/1997 -, 25 de mayo -casación 8923/1997 - y 11 de junio de 2001 -casación 11097/1998 -, 4 de noviembre de 2002 -casación 5289/1999 - y en la de 15 de marzo -casación 4520/2009 - y 29 de marzo de 2011 -casación 1309/2010 -) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En coherencia con esta doctrina esta Sala tiene declarado que el recurso de casación pendiente contra autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales, doctrina que aquí se reitera.

TERCERO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. No procede imponer las costas procesales al recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada en las presentes actuaciones.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 3498/2015 interpuesto por don Samuel , contra los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fechas 8 de mayo y 9 de julio de 2015 , en la pieza de medidas cautelares 246 . 9/2015 , sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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