ATS, 2 de Octubre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:9128A
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de Teleprensa World, S.L. se interpuso recurso de queja contra el auto de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Almería , por el que se acuerda "inadmitir" el recurso de casación "interpuesto" contra la sentencia núm. 493/2016, de 20 de octubre (procedimiento abreviado núm. 979/2015), dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Teleprensa World, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de agosto de 2015 de la Diputación Provincial de Almería, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de junio de 2015, que a su vez desestimaba la solicitud de pago de factura por importe de 15.104 euros.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería desestimó el recurso contencioso-administrativo por sentencia núm. 493/2016, de 20 de octubre (procedimiento abreviado núm. 979/2015). Presentado escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia (calificado erróneamente como escrito de "interposición"), el órgano jurisdiccional de instancia lo tuvo por no preparado por auto de 7 de diciembre de 2016 . El auto recurrido incluye una sucinta motivación, que se reproduce a continuación: «En el presente caso se presenta por la recurrente escrito de interposición de recurso de casación alegando que existe una posible afectación de la sentencia a los intereses generales y que puede ser susceptible de extender sus efectos a otras situaciones. A la vista del objeto del recurso y del contenido de la resolución, se trata de una reclamación particular de una empresa a un ente público por una determinada cantidad que en nada afecta a los intereses generales ni a una pluralidad de situaciones distinta de la suya. No cabe así admitir el recurso».

SEGUNDO

El 3 de enero de 2017, la representación procesal de Teleprensa World, S.L. interpuso recurso de queja contra el mencionado auto, sin expresar las razones jurídicas que sustentan su disconformidad con dicha resolución, más allá de señalar que <<[p]or auto de 7 de diciembre de 2016 se nos inadmite recurso de casación, por entender que dicha sentencia nunca afectará en Almería a otros casos>>.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA]), permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

Conviene, además, recordar en este punto que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -como es el caso- serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación <<[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna>> (v. auto de 22 de marzo, dictado en recurso de queja núm. 143/2016).

Partiendo de lo anterior, corresponde al recurrente -como carga específica en estos supuestos- la de argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA . Así lo hemos señalado, entre otros, en el auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 36/2017). Por su parte, corresponde al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA .

En esta tarea de verificación de los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 86 LJCA , la labor del Juzgado se realiza, para cada uno de ellos, con una perspectiva distinta. Así, como ya señalamos en el tan citado Auto de 27 de febrero de 2017, mientras que la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los arts. 110 y 111 LJCA ; en lo que concierne a la doctrina gravemente dañosa « las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión».

QUINTO

Ninguna justificación se realiza ni en el escrito de preparación (erróneamente denominado de "interposición") del recurso de casación ni en el de interposición del recurso de queja en relación con la recurribilidad de la resolución concernida, ni tampoco se incluye cualquier otra argumentación jurídica que combata el contenido del auto recurrido.

No obstante lo anterior, se ha de señalar que, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, ciertamente no es competencia del órgano jurisdiccional de instancia pronunciarse sobre la concurrencia o no del requisito de recurribilidad referente a la doctrina gravemente dañosa para los intereses generales.

SEXTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Teleprensa World, S.L. contra el auto de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Almería , por el que se acuerda "inadmitir" el recurso de casación "interpuesto" contra la sentencia núm. 493/2016, de 20 de octubre (procedimiento abreviado núm. 979/2015), dictada por dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado órgano jurisdiccional. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 20 de Febrero de 2018
    • España
    • 20 Febrero 2018
    ...), de 10 de julio (recurso de queja 112/2017: ECLI:ES:TS:2017:7076A ) y de 2 de octubre de 2017 (recurso de queja 5/2017: ECLI:ES:TS :2017:9128A), que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en únic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR