ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:9126A
Número de Recurso467/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Martin Cabanillas, en nombre y representación de D. Jose Carlos , bajo la dirección letrada de D.ª Antonia de Jesús Flores Martínez, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 8 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictado en el recurso de apelación núm. 130/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de abril de 2017, que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de los de Madrid , en materia de extranjería.

SEGUNDO

La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] en el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación carece de interés casacional dado que se funda en la vulneración del principio de proporcionalidad que ha sido tratado en innumerables sentencias por el Tribunal Supremo que son, precisamente, aquellas en que se fundan las sentencias de 1ª instancia y apelación. [...]

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que no corresponde a la Sala de apelación el examen sobre la concurrencia o no de interés casacional, apreciación que corresponde al Tribunal Supremo, correspondiendo a la Sala a quo valorar si se ha justificado oportunamente la existencia de interés casacional, pero no si concurre este interés. Añade el recurrente que no se funda exclusivamente en la vulneración del principio de proporcionalidad, sino también en la infracción de la normativa que concretó [ artículos 249 y 242 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, (BOE núm. 103, de 30 de abril de 2011), artículos 57 y 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2000)] y la jurisprudencia que cita.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA , AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 22 de marzo de 2017 , rec. queja 114/2017, de 25 de mayo de 2017 , rec. queja 82/2017, entre otros).

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo que a continuación se va a exponer, en este caso el Tribunal a quo, aparentemente, ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso con el siguiente argumento: «En el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación carece de interés casacional dado que se funda en la vulneración del principio de proporcionalidad que ha sido tratado en innumerables sentencias [...]»

Sin embargo, el estudio del escrito de preparación, en general y más específicamente el apartado quinto rubricado «Concurrencia de "interés casacional objetivo" [ art. 89.2.f)]», advera la inexistencia de la más mínima mención de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , permita apreciar la concurrencia de interés casacional, ni de argumentación alguna que pueda subsumirse en alguno de aquellos supuestos, ni exteriorización, (en alguna medida), del interés casacional, revelándose insuficiente el último párrafo del apartado quinto al tratarse de una mera referencia abstracta y genérica.

TERCERO

Siendo esto así, la única conclusión lógica es que la Sala a quo cuando se expresó en aquellos términos, lo que en realidad quiso decir, - por ser la única interpretación lógica-, fue que el escrito de preparación adolecía del esfuerzo argumentativo tendente a justificar, de forma específica y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En consecuencia, siendo la única interpretación lógica posible, hemos de entender que dicho auto no excede del ámbito de control que, en esta fase, corresponde al órgano jurisdiccional a quo , por lo que el recurso de queja debe ser desestimado.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Jose Carlos , contra el auto de 8 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictado en el recurso de apelación núm. 130/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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