ATS, 4 de Octubre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:9117A
Número de Recurso542/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Esta Sala conoce del Recurso de Casación 542/2017 interpuesto por Segundo , representado por la Procuradora doña Nuria Feliú Suárez bajo la dirección letrada de don José Rojo Vergara, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en el rollo de Sala n.º 997/2016 ,en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito agravado de apropiación indebida del artículo 252 (anterior a la reforma del Código Penal por L.O. 1/2015) y 250.1.5 del Código Penal, y se le absolvió del delito de estafa por el que había sido acusado. Es parte el Ministerio Fiscal así como Martina , representada por la Procuradora doña Esther Hidalgo Vivar bajo la dirección letrada de Fernando González Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

HECHOS

PRIMERO

En el trámite del presente recurso de casación el recurrente del presente recurso de casación la representación procesal del recurrente Segundo presentó escrito fechado el 30 de julio de 2017 en el que solicita la suspensión de la tramitación del mismo por prejudicialidad penal.

SEGUNDO

Dado traslado de dicha solicitud a las partes, la representación procesal de Martina y el Ministerio Fiscal solicitan la inadmisión de la suspensión interesada.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El acusado ha recurrido en casación la sentencia, de 2 de febrero de 2017 , que le condena como autor de un delito de apropiación indebida, por haber distraído las cantidades dinerarias que había de haber devuelto a la cuentapartícipe de una determinada inversión. En el juicio oral, el acusado había sostenido en su descargo que no tenía una obligación de retornar parte de esa suma, pues sostenía que la cuentapartícipe era también deudora del acusado, por unas compras que le había hecho y cuyo importe no había satisfecho. Y añadía que parte del importe que le era reclamado, lo había satisfecho mediante transferencia bancaria a la cuenta de la denunciante, aportando justificación documental de esos trasvases de capital.

Sin embargo, el Tribunal de enjuiciamiento rechazó el descargo con una doble argumentación. Respecto de las supuestas deudas que el acusado reclamaba compensar, el Tribunal declaró que la cuentapartícipe había aportado los contratos de compraventa existentes entre ellos, así como el justificante de una transferencia bancaria y de otros dos recibos firmados por el acusado, que evidenciaban el completo pago del importe que quería compensarse. Respecto de las transferencias bancarias hechas por el acusado a la denunciante, la sentencia destaca el intento del acusado de introducir confusión y expresa que los pagos que hizo el acusado corresponden a otras relaciones comerciales distintas de la enjuiciada, especificando que las transferencias se hicieron en pago de una deuda que el acusado había reconocido documentalmente y que derivaba de un contrato de asesoría comercial radicalmente distinto.

Tras la sentencia dictada en la instancia y con posterioridad a haber formulado el presente recurso de casación, la representación procesal del acusado ha presentado escrito en el que participa haber interpuesto una querella que sostiene la falsedad de los dos recibos firmados por el acusado, así como del contrato de reconocimiento de deuda. En el escrito, además de participar que la querella por falsedad documental ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Linares, solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación por prejudicialidad penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LOPJ y en el artículo 4 de la LECRIM .

SEGUNDO

Cuestión prejudicial es aquella que presenta una sustantividad propia y se muestra como un antecedente jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia, de modo que se mostraría lógico resolver previamente aquella, por separado y con valor de cosa juzgada, para resolver sobre la materia de juicio; siendo homogéneas éstas cuestiones prejudiciales, si resultan ser de la misma naturaleza que el objeto procesal que se ventila en el procedimiento en el que se suscita. Es por tanto evidente que conceptualmente pueden plantearse cuestiones prejudiciales penales en el seno de un proceso también criminal, existiendo numerosos ejemplos que no se agotan con la falsedad documental que aquí se expresa. La necesidad de evaluar si la víctima agredió ilegítimamente al presunto autor de un homicidio en tentativa, en orden a apreciar si concurre en éste la eximente de legítima defensa; o acreditar si el querellante por un delito de calumnia, realmente cometió el delito que se le ha atribuido; o, incluso, esclarecer cuál fue el comportamiento policial, para así evaluar la validez de una determinada prueba que quiere hacerse valer contra el investigado; son todas ellas cuestiones prejudiciales penales que pueden observarse en el seno de un procedimiento de la misma naturaleza.

Del mismo modo, el artículo 10.2 de la LOPJ que invoca el recurso, expresa realmente que " la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda ".

No obstante, la paralización contemplada en la norma invocada en este recurso, viene referida a aquellos procedimientos de naturaleza distinta de la penal que puedan resultar afectados; lo que claramente refleja el legislador al regular como cuestiones prejudiciales suspensivas del procedimiento penal, las cuestiones civiles y administrativas propuestas con motivo de los hechos perseguidos y que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que resulten inseparables, siempre que sean determinantes de la culpabilidad o inocencia de la persona sometida a proceso ( art. 3 y 4 de la LECRIM ). En los mismos términos se expresa el artículo 114 de la LECRIM que, por más que reconozca que la promoción de un juicio criminal en averiguación de un delito puede tener un efecto suspensivo en otros procedimientos referidos a los mismos hechos, lo contempla respecto de otros pleitos, que vienen siempre referidos a un objeto procesal de naturaleza distinta de la penal.

Puede así concluirse que, salvo que se trate de una cuestión que se configure legalmente como requisito de perseguibilidad ( art. 456.2 del CP ), en principio, estas cuestiones han de ser resueltas a efectos prejudiciales por el mismo juez o tribunal que conoce del proceso principal. En ocasiones, porque será factible la acumulación de las dos cuestiones para su resolución conjunta ( art. 17 y 300 de la LECRIM ); pero cuando no resulte alcanzable la acumulación, no será procesalmente viable la suspensión de ninguno de los procesos y cada órgano jurisdiccional habrá de resolver la cuestión sometida a su enjuiciamiento, con las pruebas practicadas en el mismo, sin que ello sea determinante de ningún tipo de indefensión ( STC 176/1991, de 19 de septiembre ), y sin perjuicio de que la eventual insuficiencia de prueba respecto de la responsabilidad que se ventila, pueda conducir a acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones o, en su caso, a un pronunciamiento de absolución del acusado ( STS de 3 de noviembre de 1993 ).

LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación, que ha sido promovida por prejudicialidad penal por la representación procesal de Segundo .

En cuanto a la solicitud en OTROSI, estar a lo que acuerde el Juzgado Mixto 2 de Linares en sus autos Diligencias Previas 641/2017.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia

Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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