ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9110A
Número de Recurso139/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 271/2013 la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) dictó auto, de fecha 6 de abril de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Jesús Guijarro Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) dictó auto, de fecha 6 de abril de 2017 , declarando no haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2016 dictada por este Tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de reclamación de cantidad por valor de 418.304,42 euros.

El recurrente alega que la sentencia impugnada es recurrible en casación y que esta choca frontalmente con otras sentencias argumentadas en el recurso de apelación.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que se denuncian errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria (vulneración del art. 469.1.4 LEC en relación con el art. 217 y el 24 CE ).

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar.

El recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en cuanto a que la sentencia de apelación es recurrible en casación, lo que la parte ha interpuesto es un recurso extraordinario por infracción procesal y no un recurso de casación. Ocurre en este caso que no tratándose de un derecho fundamental ni de un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Jesús Guijarro Martínez, en nombre y representación de D. Carmelo , contra el auto de 6 de abril de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera ) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 28 de abril de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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