ATS, 4 de Octubre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:9107A |
Número de Recurso | 799/2017 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de don Gerardo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 766/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 423/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ávila.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don Gerardo , presentó escrito ante esta sala en el que se persona como parte recurrente. La procuradora doña Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de doña Teresa , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida y formulando alegaciones sobre las causas de inadmisión en las que a incurre el recurso de casación. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15. ª LOPJ .
Por providencia de fecha 19 de julio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha dictamina que efectivamente concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación, al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante ahora recurrente y estima parcialmente, el interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia que estimaba parcialmente de la demanda interpuesta por el ahora recurrente en la que interesaba la modificación de las medidas adoptadas.
Se interpone el recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , estructurado en tres motivos. El motivo primero por vulneración del artículo 19 CE ; el motivo segundo por infracción de las normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, que subdivide en dos apartados en los que alega infracción por inaplicación de la Ley 5/2011 de 1 de abril de las Cortes Valencianas de Relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven -declarada inconstitucional con posterioridad a la interposición del recurso- y de la Ley 12/2008 de 3 de julio, de la Generalitat Valenciana, que establece en su Título II, la "Carta de Derechos del Menor", concretamente de su artículo 22 y el motivo tercero se encabeza por infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que también estructura en dos subapartados, el primero sobre recogida y entrega de los menores en el régimen de visitas con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 289/2014, de 26 de mayo y el segundo por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el reparto de cargas en los desplazamientos para cumplir el régimen de visitas.
El recurso de casación interpuesto no puede prosperar en cuanto no tiene por objeto una sentencia dictada en un específico proceso judicial de protección de derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 249.1.2.º LEC ).
La sentencia de la Audiencia Provincial se dicta en un proceso de modificación de medidas , que como ya se ha indicado tiene su tramitación ordenada, como juicio verbal especial de familia, por razón de la materia en el Libro IV LEC, siendo la sentencia dictada en segunda instancia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional en alguna de las modalidades que fija el artículo 477.3 LEC , presupuesto que no concurre en el presente caso en el que el interés casacional no se alega, sin mención a doctrina jurisprudencial alguna en los motivos primero y segundo. En cuanto al motivo tercero del recurso de casación en el que se alega vulneración jurisprudencial por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, este motivo tampoco resulta admisible en cuanto incumple los requisitos exigidos del encabezamiento del motivo de casación al no contener cita de la norma jurídica en cuya infracción ha de fundarse necesariamente cada motivo de acuerdo con el artículo 477.1 LEC , en este sentido la reciente sentencia de esta sala 405/2017, de 27 de junio . El encabezamiento de cada motivo que debe condensar todos sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, siendo precisa la cita de la norma infringida, que ha de ser sustantiva y el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y en el caso de acceso por vía del interés casacional la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años). Requisitos que en todo caso no reúne el encabezamiento del motivo tercero, limitado a expresar vulneración de doctrina jurisprudencial.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso que ha interpuesto por una vía inadecuada, por tal razón inadmisible, recurso de casación de naturaleza extraordinaria que tampoco cumple los requisitos necesarios para su admisión, cita de norma jurídica sustantiva infringida ( artículo 477.1 LEC ) - requisito del recurso de casación en cualquiera de sus modalidades- y acreditación del interés casacional ( artículo 477.3 LEC ) en los supuestos previstos en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , en los términos que recoge el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017 y que no admite ulterior subsanación.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gerardo , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 766/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 423/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ávila.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.