ATS, 4 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9100A
Número de Recurso919/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Leonardo presentó escrito de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 124/2016 dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 793/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 27 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de don Leonardo , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de doña Inocencia , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Asimismo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 27 de junio de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por la infracción del art. 92 CC en relación con la aplicación del principio de favor filii, al considerar que la sentencia impugnada no justificaría en que mejoraría el sistema de custodia monoparental a la custodia compartida, partiendo de la base de la objetiva mejora en el sistema de trabajo y horarios del recurrente, que dispondría de la capacidad temporal y adaptabilidad y medios necesarios para el cuidado de su hijo, y que el informe psicosocial habría reconocido a este progenitor como una persona plenamente capaz para realizar las tareas de atención y cuidado de su hijo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre, en su motivo único de recurso, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de la menor. Así, se ha determinado que: «La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia».

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial, que confirma las determinaciones del juzgador de primera instancia, no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala y que recoge expresamente, al concluir: primero, que la prueba psicosocial practicada, realizada por los las profesionales de Psicología y Trabajo social adscritas al equipo profesional del juzgado de origen, y ratificada por sus autoras, concluye que lo más beneficioso para el menor es el mantenimiento de la custodia materna; segundo, que la progenitora ha sido la cuidadora principal del menor en todo tiempo, y el niño muestra satisfacción a la dinámica de organización temporal, sin presentar signos de trauma aparente; tercero, que pese a que debe reconocerse al padre igual capacidad, aptitudes, actitudes, infraestructura y medios para el ejercicio responsable de las funciones parentales, no existen razones que aconsejen otro sistema de custodia en interés del menor, al proporcionarle el régimen actual estabilidad doméstica, sin perjuicio de los contactos con el progenitor, con los que se da al menor plena satisfacción a la necesidad de referencia paterna.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo contra la sentencia dictada con fecha de 17 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 124/2016 dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 793/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 27 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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