ATS, 4 de Octubre de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:9088A |
Número de Recurso | 1038/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Juan Luis presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3376/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 593/2013 de la UPAD de 1ª Instancia n.º 1 de Azpeitia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.
La procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre y representación de Zurich Insurance Plc, Sucursal España, presentó escrito, personándose como recurrida. La procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiria, presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Juan Luis , en concepto de recurrente.
El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 5 de julio de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Las partes formularon alegaciones, el recurrente solicitaba la admisión del recurso, mientras que la aseguradora recurrida interesaba su inadmisión.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación contra la compañía aseguradora en virtud del contrato suscrito entre las partes, procedimiento seguido por cuantía que no alcanza los 600.000 euros.
Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:
i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª II LEC .
ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .
iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC
En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un procedimiento seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 Euros, estamos ante un proceso de los comprendidos en el art. 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC . Cuanto se ha dicho implica que concurre la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en escrito presentado, el 14 de septiembre 2017, por el recurrente en el trámite previo a esta resolución, por cuanto, no desvirtúan la aplicación de la causa de inadmisión pues la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso seguido en atención a la cuantía, que no excede de 600.000 euros, de manera que no puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular de forma conjunta el recurso de casación.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3376/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 593/2013 de la UPAD de 1ª Instancia n.º 1 de Azpeitia.
-
) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.