ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9076A
Número de Recurso553/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Penélope presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 304/2016 , dimanante del juicio de oposición a medida administrativa de protección de menores n.º 839/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 15 de marzo de 2017 se procedió a la designación del Procurador don José Miguel Martínez- Fresneda Gambra, en nombre y representación de doña Penélope . Por el Letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 31 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 7 de julio de 2017 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 27 de junio de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida administrativa de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 172.4 y 172.6 CC , en relación con el art. 9 de la Convención de los derechos del Niño, por considerar que resultaría acreditada la evolución positiva de la recurrente que justificaría la desaparición de las circunstancias que determinaron la situación de desamparo (pues desde su salida de prisión se habría procurado de los medios económicos suficientes para atender a las necesidades de sus hijos, dispondría de vivienda adecuada para el menor y de apoyo familiar, con un buen pronóstico de reinserción), por lo que no existirían datos objetivos para amparar una medida tras drástica teniendo en cuenta la evolución positiva posterior a la declaración de desamparo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición de su recurso que resultaría acreditada la evolución positiva de la recurrente que justificaría la desaparición de las circunstancias que determinaron la situación de desamparo de su hijo menor (pues desde su salida de prisión se habría procurado de los medios económicos suficientes para atender a las necesidades de sus hijos, dispondría de vivienda adecuada para el menor con apoyo familiar, y tendría un buen pronóstico de reinserción), por lo que no existirían datos objetivos para amparar una medida tras drástica teniendo en cuenta la evolución positiva posterior a la declaración de desamparo.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye: primero, que la demandante, ahora recurrente, tiene pendientes causas penales en las que se está pidiendo pena privativa de libertad, padeciendo un problema de bajo control de impulsos, sin conciencia de su problemática, lo que le genera situaciones de conflicto y violencia dentro de su contexto; segundo, que el menor fue expulsado del colegio al que asistía por acumulación de partes y por problemas de comportamiento; y tercero, que en el momento presente resulta acreditado que el menor presenta estabilidad emocional y una buena adaptación a su situación actual y al centro, con interés para aprender, habiendo mejorado en el control de sus impulsos y reacciones violentas, y mostrando poca vinculación afectiva con su madre.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Penélope contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 304/2016 , dimanante del juicio de oposición a medida administrativa de protección de menores n.º 839/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Granada.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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