ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9074A
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Bernardo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 433/2015 , dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 1529/2013, del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Berta Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación de don Bernardo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación de don Bernardo .

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de alimentos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 153 CC , en relación con los arts. 142 , 143.3 , 145 , 146 , 153 , 110 , 154 , 1319 , 1362.1 y 1438 CC , en relación con la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por considerar que dada la equiparación ente hijos menores e hijos mayores con discapacidad el contenido de la obligación de alimentos debería ser proporcional al caudal y medios económicos de quien los da y de quien los recibe, según los usos y circunstancias de la familia, y que en el caso de autos el recurrente solicitante de alimentos estaría afectado por una minusvalía física del 89 %, por lo que debería de presumirse su necesidad de los alimentos, y que la prestación debe ser acorde a la capacidad económica del alimentista, sin que pueda sostenerse que el ordenamiento jurídico admita que los hijos discapacitados, al igual que los hijos menores, disfruten de un nivel de vida distinto del de sus padres.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición de su recurso que dada la equiparación ente hijos menores e hijos mayores con discapacidad el contenido de la obligación de alimentos debería ser proporcional al caudal y medios económicos de quien los da y de quien los recibe, según los usos y circunstancias de la familia, y que en el caso de autos el recurrente solicitante de alimentos estaría afectado por una minusvalía física del 89 %, por lo que debería de presumirse su necesidad de los alimentos, y que la obligación debería ser acorde a la capacidad económica del alimentista, sin que pueda sostenerse que el ordenamiento jurídico admita que los hijos discapacitados, al igual que los hijos menores, disfruten de un nivel de vida distinto del de sus padres.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que, en el presente juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidades por importe de 12.000 mensuales en favor del actor y de 3.000 euros mensuales en favor de su hijo en concepto de alimentos frente a los padres de aquel, consta acreditado que el actor, ahora recurrente, tiene reconocido un grado de minusvalía del 89%, lo que sin duda condiciona y dificulta su acceso al trabajo y requiere de mayores cuidados, constando en actuaciones que, no obstante lo anterior, es totalmente independiente en todas las actividades de la vida diaria, practicando marcha funcional en péndulo en trayectos cortos y bastones, precisando de silla de ruedas para trayectos largos; segundo, que el recurrente realiza una vida absolutamente independiente, con periodos de residencia en Estados Unidos durante ocho años, donde cursó estudios que no ha finalizado, y de tres meses en Brasil, viviendo en esos periodos con sus propios medios económicos, por lo que no existiría un obstáculo insalvable, dada su plena capacidad psíquica e intelectual, para poder incorporarse al mercado laboral, no habiendo acreditado, no obstante, ser o haber sido demandante de empleo; tercero, que no se aporta por la parte prueba alguna acreditativa de sus necesidades, ni de la necesaria renovación de la silla de ruedas, ni de los gastos farmacéuticos, ni de fisioterapia, ni de otra clase, pese a su facilidad y disponibilidad probatoria; y cuarto, que tampoco resulta acreditada de la capacidad económica de su progenitor, pese alegarse la existencia de un hecho notorio y público pero que en modo alguno puede presumirse, sin que se haya propuesto prueba suficiente para su aportación a la causa.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Cabe añadir a lo expuesto, asimismo, que la jurisprudencia invocada viene a establecer como doctrina que la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestar en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos ( STS de 10 de octubre de 2014, Rec. 1230/2013 ). Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al no tratarse el procedimiento del que traen causa los recursos de un juicio matrimonial, en el que se solicite la modificación o extinción de la pensión alimenticia, ni resulta acreditada la carencia de recursos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo contra sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 433/2015 , dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 1529/2013, del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Sevilla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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