ATS, 4 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9067A
Número de Recurso858/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Leon , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 330/2016 , dimanante de los autos de medidas paterno filiales n.º 225/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güimar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Fernando García de la Cruz ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Leon , como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida ante esta sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 7 de septiembre de 2017, dictamina que procede la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre guarda custodia y alimentos, con tramitación ordenada en el Libro IV, LEC, por razón de la materia y recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de apelación y revoca la dictada en primera instancia en el único sentido de reducir a 60 euros mensuales el importe de la pensión alimenticia a favor de la hija menor.

SEGUNDO

El recurso de casación, estructurado en alegaciones, en el apartado segundo expone como motivo concreto de casación al amparo del artículo 477.2.3 .º y 3 LEC , el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales. El recurrente mantiene en síntesis que carece de ingresos, que la hija ya es mayor de edad y que procede revocar la sentencia que no fijaba límite de la obligación de alimentos en la mayoría de edad de la hija, que ya ha alcanzado. En el escrito va introduciendo cita y extracto de sentencias del Tribunal Supremo.

El recurso de casación no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) por omitir la cita de la norma jurídica sustantiva aplicable para resolver el litigio en cuya infracción haya incurrido la sentencia dictada en primera instancia; infracción normativa en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 477.1 LEC y que ha de figurar en el encabezamiento del motivo de casación, que en el presente caso se formula en la alegación segunda. Además el recurso incumplimiento los requisitos específicos de justificación del interés casacional invocado porque la parte recurrente alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que en modo alguno se justifica en el resto de alegaciones omitiendo la cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales que pudieran conforman criterios jurisprudenciales contrarios sobre el problema jurídico suscitado. Esta modalidad de interés casacional exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de parte recurrida que no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leon , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 330/2016 , dimanante de los autos de medidas paterno filiales n.º 225/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güimar.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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