ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9054A
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 29/2017, la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 5 de mayo de 2017 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de don Ricardo , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debían tenerse por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición del recurso de casación, interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria por negligencia profesional de perito, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2. 3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que no se ha justificado la concurrencia de interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

Asimismo, manifiesta que el recurso de casación cumple con todos los requisitos legales, y solicita la admisión de éste, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto. El recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero, en la infracción del art. 477.2.3.º LEC y se alega que el recurso de casación interpuesto presenta interés casacional, por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, dictada en el rollo de apelación n.º 29/2017 , se opone a la interpretación jurisprudencial de Tribunal Supremo en relación con los arts. 1964.2 y 1968.2 CC y con el art. 24 CE .

El segundo, en la alegación de que el recurso de casación interpuesto cumple con la exégesis interpretativa desarrollada responde al espíritu de la LEC en orden al sistema de recursos, y también se aduce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, atendiendo al planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste resultaría inadmisible, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En efecto, el primer motivo del recurso de queja se funda en la infracción de los arts. 470.2 y 479.2 LEC , y se alega que el recurso de casación exponía razonadamente la infracción o vulneración cometida y la doctrina jurisprudencial infringida, en las que se basó el interés casacional aludido.

    Así, en el recurso de casación, la recurrente adujo, en primer término, la infracción de los arts. 1968.2 en relación con el art. 1544 CC , en cuanto la relación que vincula al perito con la parte procesal tiene carácter contractual, más concretamente de arrendamiento de servicios, como establece la STS 891/1995, de 16 de octubre , y, consecuentemente, el plazo de prescripción ha de ser el contenido en el art. 1964.2 CC .

    Sin embargo, la sentencia de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial que se pretende recurrir en casación, razona que:

    fue opuesta por el demandado en su contestación, como excepción el defecto legal en el modo de proponer la demanda. Ello no dio lugar al sobreseimiento del procedimiento en los términos procesales previstos, en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se abordó en sentencia ..."

    .

    Y, finalmente, concluye que:

    ...este Tribunal, no aprecia el motivo del recurso de apelación, y con ello siendo que la consecuencia procesal prevista, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 424 para tales casos es, el sobreseimiento del proceso, y ello en trance de dictar sentencia se traduce en la necesaria absolución en la instancia; no obstante desestimar el recurso de apelación; debe rectificarse el fallo de la sentencia en los términos que procesalmente determina la apreciación de tal excepción.

    .

  2. En segundo lugar, el recurso de casación, que se reproduce en el de queja, aduce infracción del art. 24 CE , respecto del derecho a obtener una resolución de fondo, ya que la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación frente a la resolución que aprecia defecto en el modo de proponer la demanda, cuando la interpretación del defecto por la jurisprudencia indica que debe apreciarse de forma restrictiva, con cita de la STS de 17 de febrero de 2009 .

    A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de doña Marina , contra el auto de fecha 5 de mayo de 2017, que se confirma, por el que Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 8 de marzo de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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