STS 537/2017, 2 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Octubre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Landelino , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 6 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación nº 379/2016 , dimanante del juicio ordinario nº 325/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Landelino , representado ante esta Sala por la procuradora doña Cristina Bravo Díaz. Ha comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora de los Tribunales doña Cristina Bravo Díaz presentó demanda de oposición a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 4 de septiembre de 2014, suplicando al Juzgado:

    ... reclame testimonio completo del expediente administrativo, y una vez recibido se emplace por el Secretario Judicial a esta parte por veinte días para interponer la correspondiente demanda, junto a lo demás que en Derecho proceda.

  2. - Se admitió a trámite la demanda dándose traslado de la misma a las partes, compareciendo el Ministerio Fiscal.

  3. - El Abogado del Estado contestó a la demanda formulada de contrario solicitando al Juzgado la desestimación de la misma, con expresa imposición de costas al recurrente.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de 5 de febrero de 2015, solicitó igualmente la desestimaciónde la demanda.

  4. - Por Providencia de 15 de abril de 2015, se acuerda el trámite previsto por el juicio ordinario, atendiendo a la materia objeto del mismo.

  5. - Se convocó a las partes para la celebración de audiencia con el resultado obrante en la grabación, dictando el Juzgado sentencia el 22 de marzo de 2016 cuyo fallo es el siguiente:

    Desestimo la demanda formulada por don don Landelino con Procuradora Sra. Cristina Bravo Díaz con letrado Sr. Juan Carlos Iglesias Toro contra la Dirección General de Registros y del Notariado, representado por la Abogada del Estado. con absolución al demandado de los pronunciamientos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.

  6. - Por la representación procesal de la parte actora se interesó la aclaración de la anterior resolución. el Juzgado dictó Auto el 10 de mayo de 2016 acordando:

    Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

    Donde dice: «D. Landelino con Procuradora Sra. Cristina Bravo Díaz, con letrado Sr. Juan Carlos Iglesias Toro».

    »Debe decir: «D. Landelino con Procuradora Sra. Cristina Bravo Díaz, con letrado Sr. Marcos Manuel Nieto Álvarez».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación procesal de don Landelino , interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, correspondiendo dictar sentencia a la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo hizo el 6 de septiembre de 2016 con el siguiente FALLO:

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia núm. 42/2016 de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres , en autos núm. 325/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución en el particular referente a las costas procesales interpuestas al actor, que se dejan sin efecto; y sin hacer imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de la parte actora, con base en los siguientes motivos:

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por falta de motivación de la sentencia al darse una respuesta esteriotipada o de formulario, y sin justificación alguna.

    El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 10.1 y 18.1 CE .

  2. - La Sala dictó Auto el 5 de abril de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

    1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Don Landelino contra la sentencia dictada con fecha de 6 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 379/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 325/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Cáceres.

    2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.»

  3. - Dado traslado a las partes, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos, manifestando su oposición a los recursos formulados de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 27 de septiembre de 2017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:

  1. - La parte actora ejercitó acción contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado instando el cambio de nombre.

    Postulaba que se cambiase su nombre por el utilizado habitualmente por el actor: " Juan Pablo ".

    La Dirección General no lo había permitido porque tal nombre hacía confusa la identificación, por ser un apellido español socialmente considerado como tal.

    La parte demandada, representada por el Abogado del Estado, se opuso a la demanda, así como el Ministerio Fiscal.

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

    Motiva su decisión en que el art. 54 LRC 1957 no admite los cambios de nombre que puedan crear confusión en la identificación (por ejemplo, un apellido convertido en nombre) ni los que en conjunto puedan inducir a error sobre el sexo.

    A partir de la anterior cita legal, niega, en sintonía con el Ministerio Fiscal, Juez del Registro Civil y Dirección General del Registro y del Notariado, que se pueda acceder al cambio de nombre del actor por el de Juan Pablo , pues Juan Pablo aparece como el apellido 10251º más común de España. En todo el territorio español nos encontramos que hay censados 350 con Juan Pablo como primer apellido, 351 con Juan Pablo como segundo apellido y un total de 5 con Juan Pablo en ambos apellidos.

    La expresión Juan Pablo está consolidada como apellido, sin que el mismo por si sólo especifique a una persona como varón, induciendo a error en cuanto al sexo, reputándose una variante familiar y coloquial pero nada más.

  3. - La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Cáceres, que dictó sentencia el 6 de septiembre de 2016 por la que desestimaba el recurso, con la salvedad de revocar la condena en costas del actor en la primera instancia.

    La Audiencia, tras exponer la pretensión del actor y los argumentos de la Dirección General de los Registros y el Notariado y de la sentencia de primera instancia para denegar el cambio de nombre de aquél, así como los argumentos del apelante alegados en su recurso, trae a colación la posibilidad legal de cambio de nombre inscrito por el usado habitualmente ( arts. 209.4 º y 365 RRC ), pero será preciso que no infrinja las normas del art. 54 LRC .

    A continuación motiva que la interpretación del art. 54 LRC que hace la sentencia de primera instancia, y las resoluciones que recayeron en el ámbito registral, es correcta, pues el nombre pretendido por el actor, " Juan Pablo ", induce a confusión, al tratarse de un apellido, sin que conste acreditada la condición simultánea de nombre propio y apellido de varón.

    La dificultad de identificación del actor se constituye en ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia.

  4. - La representación procesal de la parte actora interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    (i) el recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por falta de motivación de la sentencia al darse una respuesta esteriotipada o de formulario, y sin justificación alguna.

    (ii) el recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 10.1 y 18.1 CE .

    Alega el recurrente que es conocido desde hace más de 40 años como " Juan Pablo ", y que existe un principio de libertad de atribución del nombre que ha permitido el uso de nombres como " Quico ", " Triqui " o " Tiburon ", pero a él no se le permite el cambio pretendido.

    Alega asimismo el recurrente, para justificar el interés casacional la aplicación de una norma inferior a cinco años, y relativa a la Ley 20/2011 de Registro Civil, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una norma anterior de contenido igual o semejante.

  5. - La Sala dictó auto el cinco de abril de 2017 por el que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

  6. - El Abogado del Estado se opone a ambos recursos.

    Al extraordinario por infracción procesal porque, con amplias citas jurisprudenciales, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, con inclusión de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Contiene la ratio decidendi en que funda la desestimación del recurso de apelación.

    Al de casación porque: (i) Juan Pablo únicamente es una variante familiar y coloquial, pero que no ha alcanzado autonomía propia; (ii) es un apellido español, el 9.817º más frecuente en España, y es socialmente concebido como apellido, no como nombre; (iii) no consta ni se ha acreditado su condición simultánea de nombre propio de varón.

  7. - El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos con argumentos coincidentes con los del Abogado del Estado.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Decisión de la Sala. El motivo se desestima.

  1. - La exigencia de motivación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (SSTS núm. 183/2017, de 14 de marzo , y las que en ellas se citan, entre otras), tiene una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han producido el fallo, permitiendo a las partes conocer la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos.

  2. - Pues bien, extraña a la Sala la infracción alegada, pues la sentencia recurrida, que a su vez remite a las resoluciones administrativas y a la sentencia de primera instancia, motiva suficientemente porque no accede al cambio de nombre.

Acude literalmente al art. 54 LRC , y al citar su texto no puede afirmarse que se trata de fórmula esteriotipada, sino legal.

Y a continuación razona que Juan Pablo noes nombre sino apellido, que ese apellido se encuentra en uso y, por ende, puede inducir a confusión, que es lo que la Ley no quiere.

Por tanto, consta el criterio jurídico que fundamenta la decisión, esto es, la ratio decidendi que la determina, y ello equivale a resolución suficientemente motivada, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación.

Puede ser breve y concisa siempre que cumpla con la finalidad que antes se ha expuesto.

Recurso de Casación.

TERCERO

Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

  1. - No cabe acudir para sustentar el recurso al derecho fundamental de la propia imagen, pues precisamente los argumentos del recurrente operan en su contra cuando afirma que le dicen Juan Pablo desde hace cuarenta años.

Pues bien, familiar y coloquialmente así será, como le sucede a muchas personas a las que de pequeños le decían nombres fruto de errores de otros pequeños y, que hicieron fortuna en ese ambiente, esto es, hipocorísticos, pero lo cierto es que en todas sus relaciones oficiales y administrativas su imagen coincide con el nombre que fue inscrito.

Si ahora se accede al cambio, con un nombre que coincide con un apellido y no con nombre de varón, la confusión es evidente respecto de los cuarenta años en los que oficialmente ha tenido y tiene una imagen, que en cuanto a nombre no coincide con el coloquial.

El nombre pretendido, como reconoce la contraparte, el Ministerio Fiscal y las sentencia de instancia, no ha alcanzado autonomía propia y se ha detenido en el ámbito familiar y coloquial.

Como afirma el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y así lo recoge también la DGRN en resolución de 23 de septiembre de 2004, quedan prohibidos los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad ( art. 54, II, LRC ) y tal prohibición alcanza al vocablo Juan Pablo que no es conocido más que como un hipocorístico sin autonomía.

CUARTO

En aplicación de los arts. 393.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Landelino , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 6 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación nº 379/2016 , dimanante del juicio ordinario nº 325/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres. 2.- Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.- Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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