ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:9023A
Número de Recurso856/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 1/856/2014, se dictó sentencia el 12 de julio de 2017 , cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leon Victorino y los demás recurrentes nombrados en el encabezamiento de esta sentencia contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos.

Tercero.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo

.

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre de 2017, el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Leon Victorino y otros, presentó escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado a esa parte el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el articulo 53.2 CE , así como en el 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y otras deficiencias de la sentencia que indica en su escrito.

Solicita se acuerde la nulidad de las actuaciones del procedimiento seguido ante este Tribunal, hasta el momento procesal previo a la elevación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se formulen las cuestiones planteadas por esa parte.

TERCERO

Por providencia de 14 de septiembre de 2017, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 22 de septiembre, en el que realiza las alegaciones que tuvo por conveniente y lo concluyó suplicando a la Sala desestime el presente incidente, con costas.

CUARTO

Se tiene por evacuado el traslado conferido por la anterior providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter general, la nulidad de actuaciones procesales, que regula el artículo 241 de la LOPJ , es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

El incidente de nulidad promovido por D. Leon Victorino y otros, invocando el artículo 24.1 de la CE , vulneración de la tutela judicial efectiva, en realidad no es un mecanismo con el que corregir en última instancia actuaciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales, sino un inexistente recurso contra la sentencia cuya nulidad se interesa o un requisito procesal para replantear el asunto ante el Tribunal Constitucional.

Se plantea con relación a cuestiones que a lo largo del procedimiento judicial han sido debatidas entre las partes y por consiguiente respecto de cuestiones a las que no cabe referir la exigencia legal consistente en que se trate de infracciones "que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso".

SEGUNDO

Como recoge la propia sentencia, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la reseñada disposición impugnada, esto es, la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos.

Así, en el fundamento de derecho tercero de la misma, se hace una amplia relación de las sentencias dictadas por esta Sala sobre la legalidad de reseñada disposición, así como del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de energías renovables, cogeneración y residuos, cuya conexión con la Orden aquí impugnada es evidente. En buena parte de aquellas sentencias nos hemos pronunciado sobre la impugnación de ambas disposiciones, y en algunas otras sólo sobre el Real Decreto 413/2014 o, únicamente, sobre la Orden IET/1045/2014, como en este caso.

Aunque es cierto que en el suplico de la demanda también se propugnaba la nulidad, total o parcial, del Real Decreto 413/2014.

TERCERO

Pues bien, el incidente, incluso dentro de los límites legales en los que está concebido, tiene un sentido marcadamente excepcional. Dicho esto, es obvio que la sentencia, en línea con lo que reiteradamente viene diciendo la Sala en las impugnaciones reseñadas del Real Decreto 413/2014 y, en lo que ahora interesa, la Orden IET/1045/2014, expone sus argumentos para rechazar el recurso y añade otras consideraciones que se ha considerado oportuno traer al presente caso.

Para responder a los 22 motivos del recurso, la sentencia, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, examina el marco normativo en el que se inserta la Orden IET/1045/2014 y la supuesta infracción del artículo 86 de la Constitución española . En el sexto, las supuestas infracciones de carácter formal imputadas a la Orden IET/1045/2014, así, en los apartados a) la falta de emisión de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; b) la falta de información sobre el método de fijación de los parámetros retributivos; c) la infracción del derecho de participación y del derecho de audiencia; d) la vulneración del principio de reserva de reglamento. En el séptimo, examina las supuestas infracciones de carácter sustantivo imputables a la Orden IET/1045/2014 y, en concreto, en los apartados a) las referidas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima; b) al principio de igualdad y no discriminación; c) al principio de interdicción de la arbitrariedad; d) al principio de irretroactividad garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución española ; e) a la infracción del artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ; f) la infracción del artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; g) la infracción del artículo 14.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ; h) la infracción de la disposición adicional segunda del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio ; i) la infracción del artículo 3.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible .

Finalmente, el fundamento de derecho octavo examina las presuntas infracciones del Derecho de la Unión Europea imputable a la Orden IET/1045/2014 y concluye que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se solicita en el vigésimo segundo motivo de impugnación, con el amparo de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en cuanto, a juicio de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no consideramos que la derogación del régimen primado y su sustitución por un mecanismo de incentivos de las energías renovables que garantiza una retribución razonable, sea contrario al Derecho de la Unión Europea, tanto si tomamos como referencia normativa de contraste los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima o el artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE cuanto si se entendiera que la Carta Europea de la Energía y el Protocolo tienen aquella dimensión en virtud de la ya citada Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997.

Todo ello, al margen de algunos errores materiales en la transcripción de la sentencia, ante la reiteración de asuntos prácticamente iguales, pero que en nada alteran el sentido ni los argumentos de la desestimación del recurso.

CUARTO

En asunto prácticamente idéntico y a instancia de la misma asistencia letrada, Auto de 24 de octubre de 2016 -recurso núm. 482/2014-, dijimos:

ÚNICO.- En el asunto de referencia la Asociación recurrente formula incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2016 que puso fin al procedimiento. Entiende la entidad actora que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución por no haber planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, pone de relieve determinadas deficiencias de la Sentencia.

En lo que respecta al planteamiento de una cuestión prejudicial, la parte actora considera que existen serias dudas sobre la compatibilidad de la Orden impugnada con el derecho comunitario y, en particular, con la Directiva 2009/72 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que resultaba obligado plantear una cuestión prejudicial; de lo contrario, afirma, se desconoce el principio de efectividad del derecho comunitario. Por otra parte, afirma, el derecho de la Unión garantiza el derecho a un recurso efectivo ante un juez, lo que no habría sido respetado al interpretar la normativa comunitaria sin formular una cuestión prejudicial.

La queja debe ser desestimada. Al margen de que el sentido primordial de la misma no es sino una manifestación de discrepancia con los razonamientos de la Sentencia cuya nulidad se postula sobre el fondo de la litis, la Sala no ha tenido dudas sobre la compatibilidad de las normas aplicadas con el derecho comunitario, especialmente teniendo presente el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional español sobre dichas normas, por lo que el no planteamiento de una cuestión prejudicial no ha vulnerado ni su derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un recurso efectivo ante un juez. Por el contrario, la Sentencia ahora cuestionada ha desestimado los argumentos y pretensiones formulados en la demanda mediante razonamientos ampliamente motivados, dando con ello cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

En lo que respecta a las deficiencias que la parte achaca a la sentencia, no se corresponden con la realidad y, en todo caso, resultarían irrelevantes. La sentencia se refiere efectivamente al Real Decreto 413/2014, no impugnado por la parte, y rechaza alegaciones no formuladas por la parte en la medida en que, como se explica en la Sentencia, la Sala ha querido en este y en los restantes recursos contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, sobre la misma problemática, recoger una perspectiva general de las cuestiones suscitadas en los mismos. En lo que respecta al supuesto error cometido en la página 53 de la Sentencia sobre la fecha en que se pueden tener en consideración los parámetros de la Orden impugnada, lo único que se indica en dicho lugar es que determinados parámetros determinantes de la retribución específica estaban ya en alguna medida predeterminados implícitamente en la propia Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, sin que la posterior cita de la memoria de impacto normativo como criterio a tener en cuenta suponga tampoco un error interpretativo

.

La identidad del planteamiento excusa de mayores consideraciones.

QUINTO

Como se ha dicho reiteradamente no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y sin que se exija una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos del recurrente.

En este sentido, en un auto de 6 de marzo de 2017 -recurso núm. 1/612/2014 -, invocando la jurisprudencia constitucional dijimos:

Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

Reiteradamente se ha distinguido entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4)

.

No existe la infracción del artículo 24.1 de la CE que se alega. La parte promotora del incidente confunde la tutela judicial efectiva con la circunstancia de que la respuesta jurisdiccional sea acorde con sus argumentos y pretensiones, como ha dicho esta Sala, ante incidentes similares.

El examen del escrito de la parte no es sino una muestra de discrepancia -absolutamente legítima- con la sentencia dictada por esta Sala -de quien en alguna medida comparte el voto particular que acompaña a la sentencia-, con la pretensión de que este Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, pero que desborda el contenido de lo que constituye el ámbito del incidente de nulidad, que no puede ser considerado como una especie de recurso de súplica contra la sentencia.

No se ha producido entonces una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco hay incongruencia en la sentencia recurrida como también parece denunciar el promotor del incidente.

SEXTO

En este sentido, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la LOPJ ., cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 de la LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la LOPJ, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones.

Ambas sentencias del Tribunal Constitucional se recogen en el citado auto de 6 de marzo de 2017 -recurso núm. 1/612/2014 - y al mismo nos remitimos.

En análogo sentido, los recientes autos de esta Sala de 4 de octubre de 2016 -recurso núm. 1/503/2014 -, 21 de octubre de 2016 -recurso núm. 1/522/2014 - y el ya citado 6 de marzo de 2017 -recurso núm. 1/612/2014 -, entre otros, respecto a distintas sentencias en las que se desestiman los recursos contra las mismas disposiciones aquí impugnadas.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Leon Victorino y otros contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, recaída en el recurso núm. 1/856/2014 .

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 241 de la LOPJ y 139 de la LJCA , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la LEC , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más IVA si procede, a la parte que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones (en el mismo sentido, Auto de 24 de octubre de 2016 citado).

OCTAVO

No se considera en cambio procedente imponer la multa prevista en el artículo 241.2 de la LOPJ para cuando el incidente se entiende promovido con temeridad.

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, último párrafo, de la LOPJ contra la resolución que resuelve el incidente no cabe recurso alguno.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Leon Victorino y otros, contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 12 de julio de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1/856/2014 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente con el límite que fijamos en el fundamento de derecho séptimo.

Tercero.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espín Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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