ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8890A
Número de Recurso26/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de trece de septiembre de 2017, la representación legal de TALLERES ODL CARPINTERIA METÁLICA, SL presentó escrito en el que, al amparo del artículo 233 LRJS , solicitaba la incorporación autos de varios documentos. En concreto de los siguientes: 1) Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra por el que se acuerda incoar diligencias previas, dictado a virtud de querella presentada por la parte que lo aporta. 2) Declaración efectuada ante el citado Juzgado por el investigado D. Hilario . 3) Escrito presentado ante el indicado Juzgado por la aquí solicitante en la que solicita del Juzgado instructor la declaración de la complejidad de la causa. 4) Providencia del Juzgado solicitando informe al Ministerio Fiscal sobre el escrito anterior y la continuidad de la causa.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de septiembre pasado se acordó dar traslado del precedente escrito de solicitud de incorporación de documentos al Ministerio Público y a la parte contraria a fin de que alegasen lo que estimasen oportuno en el plazo de tres días.

TERCERO

En tiempo y forma, la parte recurrida y el Ministerio Fiscal presentaron alegaciones, coincidiendo ambas en el sentido de que no procede la admisión de los documentos solicitados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

La doctrina seguida por la Sala es plenamente coherente con tales disposiciones desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que ninguno de los documentos cumple con las exigencias del artículo 233 LRJS . En efecto, ninguno de los cuatro documentos, aun siendo procesales, cabe calificarlos sentencias o resoluciones judiciales stricto sensu, por más que se trate de documentos procesales, ya que el auto de incoación de diligencias previas en nada prejuzga la verdad o no de los hechos controvertidos en la querella, por lo que carece, además, de relevancia ni trascendencia en orden a la revisión pretendida. La Providencia por la que el Juzgado solicita informe del Ministerio Fiscal no es más que una resolución de trámite de estricto contenido procesal que no incide en lo más mínimo respecto de la veracidad de los hechos investigados y, obviamente, tampoco en la posible revisión.

Por último, tanto la declaración del investigado como la solicitud de complejidad de la causa ni son resoluciones judiciales ni tiene trascendencia alguna a los efectos revisorios, puesto que, por un lado, el investigado declara lo que el conviene sin obligación de decir verdad y no es más que un elemento indiciario de la investigación penal; y, por otro, la solicitud de complejidad de la causa tampoco puede afectar en lo más mínimo a la resolución de la revisión pretendida.

TERCERO

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir los documentos aportados, devolviéndolos al proponente, sin dejar copia de los mismos en los autos y debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados, que serán devueltos a la parte recurrente, sin dejar constancia de los mismos en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno

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