ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8805A
Número de Recurso4040/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 472/2014 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2016 aclarada por auto de 21 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Gerardo Monterrubio Vázquez en nombre y representación de D. Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2016 (R. 939/2015 ), con Auto de aclaración de 21 de octubre de 2016, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta que el demandante está afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión la de realización de tareas administrativas de dirección y gerencia por su condición de socio en empresa dedicada a la actividad de Transporte. Por resolución del INSS de 21-1-2014 se le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Padece las siguientes lesiones: Coxartrosis severa bilateral secundaria a Displasia de caderas en seguimiento en traumatología desde 1985. Hernia discal L3-L4 derecha intervenida en 1985. Marcha con apoyo en bastón, sin apoyo marcha claudicante. Severa limitación en la movilidad de ambas caderas con mínima flexo-extensión y rotaciones prácticamente nula. Movilidad lumbar conservada. Lassegue negativo bilateral. Posibilidades terapéuticas no agotadas por rechazo del tratamiento quirúrgico de artroplastia. En suplicación, en el Auto de aclaración se incluye: "El paciente necesita de ayuda externa para la práctica totalidad de las actividades de la vida diaria salvo el aseo personal que continúa haciéndolo él mismo, no pudiendo realizar actividad laboral alguna que suponga estar sentado ni siquiera una hora, al luxarse la cadera" [extremo este último de la actividad laboral, que esta Sala IV tiene que tener por no puesto al tratarse de una valoración jurídica no susceptible de integrar los hechos probados] "no puede estar de pie más de 15 minutos".

El Tribunal Superior, tras referir doctrina aplicable, concluye que el recurrente presenta marcha con apoyo de bastón, siendo la misma claudicante si no lo lleva y una severa limitación en la movilidad de ambas caderas con mínima flexo extensión y rotaciones prácticamente inexistentes, estando limitado para tareas que conlleven esfuerzos o sobrecargas de los miembros inferiores, circunstancias estas que no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. El recurrente, de manera incorrecta, separa esta pretensión única en dos apartados, uno para las limitaciones y otro para las dolencias, alegando en cada caso una sentencia de contraste. Siendo oportunamente advertido, selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990 (R. 419/1988 ).

En dicha resolución de contraste el trabajador "verificador primera" en empresa de relojería, es declarado por la sentencia de instancia en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, criterio que es mantenido por el Tribunal Supremo. Padece: "1.- Artrosis de cadera izquierda. 2.- Gonartrosis Tricompartimental izquierda: a) gonartrosis femoropatelar izquierda con subluxación rotuliana izquierda. b) Gonartrosis femorotibial bicompartimental izquierda grado IV. 3.- Coxartrosis Grado I derecha. 4.- Gonartrosis Bicompartimental derecha: a) Femorotibial unicompartimental interna grado I/II. b) Femoropatelar Grado I". La Sala IV entiende que las dolencias padecidas "no solo afecta de manera decisiva a la sustentación y progresión, sino que incluso se encuentra de manera comprometida la situación sedente, con lo que el resultado del trabajo que pueda realizar será considerado marginal", añadiendo que se debe reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta ya que precisa de complemento de bastones para la marcha "siendo inestable la sustentación y encontrando evidentes dificultades, si no imposibilidad de utilizar medios de transporte por no encontrarse en condiciones de acceder a ellos".

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, pues no son coincidentes las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean. Mientras que en la sentencia recurrida el trabajador padece: Coxartrosis severa bilateral secundaria a Displasia de caderas en seguimiento en traumatología desde 1985. Hernia discal L3-L4 derecha intervenida en 1985. Marcha con apoyo en bastón, sin apoyo marcha claudicante. Severa limitación en la movilidad de ambas caderas con mínima flexo-extensión y rotaciones prácticamente nula. Movilidad lumbar conservada. Lassegue negativo bilateral. Posibilidades terapéuticas no agotadas por rechazo del tratamiento quirúrgico de artroplastia. "El paciente necesita de ayuda externa para la práctica totalidad de las actividades de la vida diaria salvo el aseo personal que continúa haciéndolo él mismo", "no puede estar de pie más de 15 minutos", estando limitado para tareas que conlleven esfuerzos o sobrecargas de los miembros inferiores. En la sentencia de contraste el trabajador padece "1.- Artrosis de cadera izquierda. 2.- Gonartrosis Tricompartimental izquierda: a) gonartrosis femoropatelar izquierda con subluxación rotuliana izquierda. b) Gonartrosis femorotibial bicompartimental izquierda grado IV. 3.- Coxartrosis Grado I derecha. 4-Gonartrosis Bicompartimental derecha: a) Femorotibial unicompartimental interna grado I/II. b) Femoropatelar Grado I", lo que "no solo afecta de manera decisiva a la sustentación y progresión, sino que incluso se encuentra de manera comprometida la situación sedente, y precisa de complemento de bastones para la marcha.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Monterrubio Vázquez, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2016 aclarada por auto de 21 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 939/2015, interpuesto por D. Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 472/2014 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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