ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8803A
Número de Recurso3209/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)".

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 365/2013 seguido a instancia de DON Demetrio contra EMPRESA HORMIGONES DEL ESTE S.A., liquidadores de la sociedad DON Felipe , DON Isaac y DON Marcelino y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por HORMIGONES DEL ESTE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Ismael Blázquez Serrano, en nombre y representación de DON Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias invocadas de contraste por no ser firmes a la fecha de interposición del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida que el actor trabajó para la empresa Hormigones del Este SA, hasta el 10-02-2012, como jefe de administración, extinguiéndose su contrato en virtud del ERE autorizado NUM000 , indicándose en la resolución la obligación de la empresa de abonar las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial conforme a lo dispuesto en el art. 51.15 ET y DA 31 LGSS . El actor, a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, contaba con 57 años de edad y no ostentaba la condición de mutualista a fecha 01-01-1967. Reclama el actor que se condene a la empresa formalizar el Convenio Especial de Cotización del art. 51.15 ET , pretensión estimada en instancia. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para apreciar prescripción de la acción, por considerar que el actor debió accionar dentro del plazo anual previsto en el art. 59 ET desde el día 10-02-2012, y al no hacerlo, dejó prescribir la acción declarativa aquí ejercitada, sin que pueda aplicarse el plazo de prescripción de 5 años del art. 43 LGSS , ya que no se ejercita una acción de reconocimiento de prestación de seguridad social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando lo que dice ser dos motivos: 1) El primero en el que entiende que se han aplicado erróneamente los plazos prescriptivos de la acción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de junio de 2015 (Rec. 791/2015 ); y 2) El segundo, en el que insiste en que debe aplicarse el plazo de 5 años del art. 43 LGSS , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de marzo de 2015 (Rec. 173/2015 ).

Pues bien, aunque pudiera apreciarse la existencia de descomposición artificial de la controversia, ya que la pretensión de la parte recurrente es única y relativa a que no se aprecie prescripción, invocando dos sentencias de contraste para lo que es un único motivo de casación unificadora, debe tenerse en cuenta que ninguna de las sentencias invocadas tanto en preparación como en interposición son idóneas puesto que ninguna era firme a la fecha de interposición del recurso.

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de junio de 2015 (Rec. 791/2015 ), la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (Rec. 2447/2015 ), sentencia que como se ha avanzado se dictó con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso.

La segunda sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de marzo de 2015 (Rec. 173/2015 ), la misma fue igualmente recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 (Rec. 1776/2015 ), fecha igualmente posterior a la finalización del plazo de interposición del recurso de casación unificadora, y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Como ya se le avanzó a la parte en el Auto de esta Sala de 26 de abril de 2017 , por el que se declaró no haber lugar a la aportación de documentos consistentes en las sentencias dictadas con posterioridad a la interposición del recurso, no pueden tenerse en cuenta a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, sentencias que no son firmes a la fecha de finalización del plazo de interposición del mismo, por no permitirse por el art. 224.3 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ismael Blázquez Serrano en nombre y representación de DON Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 2282/2015 , interpuesto por HORMIGONES DEL ESTE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 365/2013 seguido a instancia de DON Demetrio contra EMPRESA HORMIGONES DEL ESTE S.A., liquidadores de la sociedad DON Felipe , DON Isaac y DON Marcelino y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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