ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8797A
Número de Recurso3819/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 865/15 seguido a instancia de D. Alejo contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Cansino Sánchez en nombre y representación de Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (R. 1215/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador.

Consta en los hechos probados que el trabajador prestaba servicios para la empresa desde 1989., con la categoría profesional de subjefe. el actor fue despedido mediante carta de 29.9.15. El día 12.9.15., sobre las 14:35 horas, estando el actor en la cuarta planta del edificio del Corte Inglés, se acercó a una trabajadora que estaba hablando con su compañera Carina y le dijo que volviera a su zona de trabajo. Enriqueta pone dos dedos en su costado con ánimo de broma y le dice que estaba en su sitio. El actor le dice que no le toque y le repite la orden. La trabajadora vuelve a hacer el mismo gesto y entonces el actor le da una patada que impacta entre el muslo y la nalga. La trabajadora se puso nerviosa y volvió a su lugar de trabajo. Otra compañera le dijo al actor que qué hacía e hizo un gesto de contención con la mano. Por la tarde después de irse a su casa tras el trabajo, la trabajadora que fue objeto de la agresión volvió al centro de trabajo para denunciar el hecho ante la Dirección de Personal y posteriormente fue objeto de amonestación escrita por los mismos hechos por una falta de desobediencia.

En suplicación el trabajador denunció la infracción de los artículos 55 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 56 del Convenio colectivo estatal de grandes almacenes, al mantener que en la carta de despido la sanción impuesta lo era por calificar los hechos como falta muy grave en su grado máximo, no procedió a una «correcta adecuación entre la valoración de la falta y la conducta sancionada. La Sala mantuvo la calificación de la procedencia del despido, al razonar que lo relevante no es que la falta sea catalogada en su grado máximo por el empresario, sino por el órgano judicial encargado de pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

Recurre el trabajador en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción el hecho de que se aplique la sanción correspondiente a falta grave en su grado máximo sin que se haga mención a la misma en la carta de despido. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de ocho de octubre de 2015 (R. 1137/2015 ). El trabajador, prestaba servicios en la empresa desde 1985 con categoría profesional de ventas. El 15 de noviembre de 2014, mientras trabajaba en el departamento de informática cogió un programa de software del expositor y lo llevó al mostrador de un operador externo que estaba a unos quince metros, allí abrió la caja del producto y guardó la cartulina doblada que contenía los códigos para copiarlos en el bolsillo de la chaqueta, y luego dejó la caja debajo del mostrador. La caja tiene dos precintos y una vez quitados ya no se puede vender el producto. Los trabajadores tiene prohibido abrirlos.

La Sala declara que los hechos son constitutivos de una falta muy grave del art. 54.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , y dado que en la carta de sanción no se tipifica el incumplimiento imputado al demandante como falta muy grave en su grado máximo, la empresa estaba facultada para imponer la trabajador una sanción de entre 16 y 60 días de suspensión de empleo y sueldo, por lo que estima la demanda y declara la improcedencia del despido.

A pesar de las evidentes coincidencias, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que los hechos que dan origen a las respectivas sanciones son distintos. En la recurrida se imputaba al trabajador una agresión a una compañera por una discusión en el trabajo, y la Sala declaró la procedencia del despido en atención a la gravedad de los hechos, ratificando el extremo relativo a la gravedad. En la referencial los hechos imputados al trabajador consisten en la apropiación de los códigos de un programa informático, y la Sala entendió que los hechos constituían una falta muy grave, pero declaró la improcedencia del despido en atención al artículo 56.3 del Convenio de aplicación que preveía una sanción de suspensión de empleo y sueldo, pero no despido.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Cansino Sánchez, en nombre y representación de Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1215/16 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 865/15 seguido a instancia de D. Alejo contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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