ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8795A
Número de Recurso407/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 317/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Fidel Jiménez y Sánchez-González en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

Al demandante se le reconoció el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia de un juzgado de lo social de 21 de mayo de 2013. Iniciado expediente de revisión de grado por agravación, el INSS dictó resolución denegando la solicitud del demandante por no haberse producido una agravación suficiente de las dolencias. Según el dictamen propuesta del EVI, el actor padece cardiopatía isquémica crónica, enfermedad coronaria de tres vasos, revascularización percutánea completa con stents recubiertos (2010), función sistólica normal, Fa paroxística, HTA, dislipemia, ...Tras desestimarse la reclamación previa el actor presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que fue desestimada en la instancia. El actor recurrió en suplicación formulando un solo motivo de censura jurídica por inaplicación del art. 137 LGSS , el cual ha desestimado la sala porque el recurrente no interesa la revisión de hechos probados y en estos no constan las limitaciones por las que en su día se le reconoció la incapacidad permanente total, ni las secuelas actuales y sus limitaciones orgánicas y funcionales al objeto de poder comparar ambas situaciones.

La materia de contradicción planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es que no es preciso solicitar la revisión de los hechos probados para que la sala de suplicación pueda entrar a conocer del fondo del asunto. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 14 de noviembre de 2012 (r. 1987/2012 ), dictada en un procedimiento por el cual el demandante instaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común. En la instancia se estimó la petición subsidiaria, interponiendo el INSS recurso de suplicación "sin expresa solicitud de revisión de hechos probados". La sentencia de contraste valora las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales padecidas y confirma la de instancia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque el relato de hechos probados de la sentencia recurrida declara que al actor se le reconoció una incapacidad permanente total por un juzgado de lo social y que el dictamen propuesta del EVI constata el cuadro clínico descrito más arriba. Mientras que en la sentencia de contraste se recoge el cuadro residual objetivado por el EVI y las limitaciones orgánicas y funcionales (hecho probado segundo), el diagnóstico del informe médico de valoración (hecho probado tercero) y el cuadro clínico acreditado para el juez de lo social (hecho probado quinto), por lo que la sala puede valorar la capacidad residual del actor en un caso además de reconocimiento inicial en el que no es necesario comparar las dolencias padecidas antes y en la actualidad como sucede en el supuesto de la sentencia recurrida. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega puesto que, como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de revisión de grado por agravación y en los hechos probados solo consta el juicio diagnóstico del EVI con la propuesta de improcedencia de revisar el grado reconocido, a diferencia de la sentencia de contraste en la que se trata de un reconocimiento inicial de incapacidad permanente y tres de los hechos probados además de la fundamentación jurídica del juzgado constatan el cuadro residual del actor y sus limitaciones orgánicas y funcionales.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fidel Jiménez y Sánchez González, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1418/2016 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Granada de fecha 3 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 317/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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