ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8793A
Número de Recurso3339/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 296/2015 seguido a instancia de D. Maximiliano contra la Universidad de Alcalá de Henares; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Cristina Eugenia Soto Márquez en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2016 (R. 948/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando la nulidad de su cese llevado a cabo por la Universidad de Alcalá de Henares.

Consta que al actor le fue concedida una beca de formación para prestar servicios en el Servicio de Relaciones Internacionales del Rectorado por el periodo de 1 de septiembre a 31 de octubre de 2013; beca que fue objeto de sucesivas renovaciones, finalizando la última renovación el 31 de diciembre de 2014. Desde el inicio de la concesión de la beca el demandante ha prestado sus servicios en la Oficina Erasmus de la Universidad, con una jornada de 25 h. semanales, de lunes a viernes en el horario de 9 a 14 h. En fecha de 24 de noviembre de 2014 el demandante presentó reclamación previa por derechos y cantidad ante la Universidad solicitando su reconocimiento como personal laboral, así como el abono de la cantidad de 8.101'- euros por diferencias salariales; dicha reclamación fue desestimada el 10 de diciembre de 2014, comunicándole que la beca finalizaría el 31 de diciembre de 2014.

La Sala de suplicación considera que los aspectos formativos están ausentes en la beca, llevando a cabo el actor actividades de gestión puramente administrativa, por lo que se trata relación laboral y su cese, un despido. En cuanto a la calificación del despido, considera que el trabajador ha presentado indicios de los que resulta la apariencia de la violación de sus derechos fundamentales, concretamente la garantía de la indemnidad, pues la no renovación de la supuesta beca tiene lugar poco después de que presentara una la reclamación previa, y la demandada no aporta ningún elemento que permita afirmar que en esta ocasión la renovación de aquella estaba justificada por agotamiento del periodo máximo, o finalización del curso,... pero no es razonable que no se renueve en el mes de enero de 2015, cuando el curso escolar está en pleno desarrollo y sigue siendo preciso atender a estudiantes extranjeros que cursan estudios en la Universidad demandada, de ahí la declaración de nulidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Universidad demandada y tiene por objeto determinar que el cese debe ser considerado despido improcedente, pero no nulo, por no haber lesión alguna de la garantía de indemnidad.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 2006 (R. 5171/2006 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores y revoca parcialmente la sentencia de instancia, estableciendo otras cuantías de las indemnizaciones por despido improcedente, confirmándola en todos los otros extremos; dicha sentencia de instancia, estimó la demanda en cuanto al reconocimiento de la laboralidad de la relación respecto de la Inspección de Servicios de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, y a la calificación de despido improcedente (pero no nulo).

Los actores prestaron servicios para la demandada en virtud de becas de colaboración en análisis e investigación relacionadas con la reforma administrativa en virtud de las convocatorias y por los periodos que constan. Un año de cada dos, los becarios cesaban en la prestación de servicios los meses de enero y febrero, reanudándola a partir de marzo, quedando su trabajo sin hacer hasta la incorporación. En fecha 31 de diciembre de 2005 finalizó el periodo de vinculación con la demandada. A principios de diciembre de 2005 tres de los becarios mantuvieron, en representación del colectivo de catorce, una reunión con el Director General correspondiente, quien les manifestó que sus becas no iban a ser renovadas. En fecha 9 de diciembre de 2005 los actores presentaron reclamaciones previas en materia de indefinición de relación laboral, siendo desestimadas por resolución de 30 de diciembre de 2005.

En lo que se trae a esta casación unificadora, argumentaban los actores la existencia de discriminación por motivos ideológicos o de represalias por el ejercicio de derechos, lo que no es acogido por la Sala. Considera el Tribunal que no se aprecian los indicios o el principio de prueba que determina la inversión de la carga de la prueba, y, además, en la actuación de la empleadora pública concurren motivos ajenos a la discriminación o a la lesión de derechos fundamentales. De entrada, la presentación de las reclamaciones previas en materia de indefinición de la relación laboral es posterior a la reunión con el Director General competente; incluso la convocatoria de una asistencia técnica, que se supone cubrirá el cese de los demandantes, es anterior, y probablemente su conocimiento es lo que originó la reunión de una representación de los demandantes con el indicado Director General. No se puede hablar, en suma, de la existencia de una represalia por la reivindicación de derechos, y menos aún por motivación de tipo ideológico, a la vista de la no acreditación de ninguna expresión emitida por el Director General competente de la que se pueda deducir una represalia. Tampoco consta acreditada la afinidad política de los demandantes, ni -y esto es lo relevante- que la empleadora la hubiese conocido. La empleadora se ha limitado, cuando no ha renovado las becas, a utilizar las facultades jurídicas propias de la dinámica de una beca que, al margen de su consideración material como beca fraudulenta, es la relación jurídica que, en un análisis de la legalidad formal, unía a ambas partes.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , En efecto, si bien en ambos casos se trata del cese de las becas que unían a los actores con las entidades correspondientes, que en ambos casos se ha considerado encubrían una relación laboral, en lo relativo a la lesión de derechos fundamentales los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. Así, además de que se trata de becas con contenido distinto y son distintas las entidades que las convocan (la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia en la sentencia de contraste y la Universidad de Alcalá en la recurrida), en la sentencia de contraste no se aprecian los indicios de lesión de derechos fundamentales y, además, en la actuación de la empleadora pública concurren motivos ajenos a la discriminación o a la lesión de derechos fundamentales, en concreto, la presentación por los actores de las reclamaciones previas en materia de indefinición de la relación laboral es posterior a la reunión con el Director General competente; incluso la convocatoria de una asistencia técnica, que se supone cubrirá el cese de los demandantes, es anterior, y probablemente su conocimiento es lo que originó la reunión de una representación de los demandantes con el indicado Director General; no se acredita ninguna expresión emitida por el Director General de la que se pueda deducir una represalia; tampoco consta la afinidad política de los demandantes, ni que la empleadora la hubiese conocido. Mientras que en la sentencia recurrida no se da nada de lo indicado, y se aprecian indicios de lesión de la garantía de indemnidad sin que la empleadora haya aportado elementos que permitan entender justificada la no renovación de la beca del actor, de este modo, la no renovación de la beca del actor tiene lugar poco después de que este presentara una la reclamación previa, y la demandada no aporta ningún elemento que permita afirmar que en esta ocasión la renovación de aquella estaba justificada por agotamiento del periodo máximo, o finalización del curso,... no siendo razonable que no se renueve en el mes de enero de 2015, cuando el curso escolar está en pleno desarrollo y sigue siendo preciso atender a estudiantes extranjeros que cursan estudios en la Universidad demandada, que es lo que el actor venía llevando a cabo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando el contenido de su escrito de formalización del recurso, pretendiendo hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Eugenia Soto Márquez, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 948/2015 , interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 17 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 296/2015 seguido a instancia de D. Maximiliano contra la Universidad de Alcalá de Henares; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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