ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8786A
Número de Recurso3437/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 121/2015 seguido a instancia de D. Jeronimo y Sindicato CC.OO contra Alten Spain SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Enrique Aparicio Rivas recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2016 (R.168/2016 )- que el demandante venía prestando servicios para la empresa Alten Spain SA desde el 26 de marzo de 2007 con la categoría de Analista. La empresa demandada tramitó un ERE suspensivo en el año 2012, resultando suspendida la relación laboral por un periodo máximo de 180 días a partir del 9 de julio de 2013.

En el expediente de regulación de empleo extintivo iniciado el 18 de diciembre de 2012 se alcanzó un acuerdo con la representación de trabajadores.

El actor fue despedido con efectos de 31 de diciembre de 2014 por causas objetivas de tipo económico y productivo. El actor es Presidente del Comité de empresa.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, decisión confirmada por la sentencia recurrida.

La Sala de suplicación, tras desestimar la modificación del relato fáctico propuesta, entiende que no han quedado acreditadas las causas justificativas del despido.

En cuanto a las económicas, se razona que el resultado negativo de los ejercicios 2011 y 2012 se ve superado en el ejercicio 2013, en el que constan unas ganancias de 1.308.671 €; dato que se omite en la carta de despido. Además, del documento aportado por la actora se desprende que la cifra provisional de ventas al cierre del ejercicio 2014 es superior a la fecha de negocio del ejercicio anterior. En consecuencia, no se acredita que la situación económica negativa perviva en el momento del despido.

Añade la Sala que no se desprende de la carta de despido que concurra causa de naturaleza productiva que justifique la supresión del puesto del actor.

Sin que la externalización de determinadas actividades resulte justificadora de la decisión extintiva, teniendo en cuenta la categoría del actor, la permanencia en la empresa de trabajadores con similar categoría adscritos a proyectos vinculados a la actividad supuestamente externalizada y la contratación después de la fecha del despido de trabajadores con la misma categoría que el actor desvirtúan la validez de la causa organizativa invocada.

Finalmente, se desestima la alegación de que la declaración de nulidad del despido derivada de la condición del trabajador de representante de los trabajadores suponga una intromisión del juzgador en la competencia empresarial para seleccionar a los trabajadores afectados por el despido.

Recurre en casación unificadora la empresa articulando tres motivos de recurso.

En primer lugar, alega la existencia de causas económicas justificadoras del despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2016 (R. 340/2016 ), recaída también en proceso de despido.

En ese caso el actor restaba servicios para la empresa Alten Soluciones, Productos, Auditoría e Ingeniería SA desde el 4 de octubre de 2010 con la categoría profesional de Consultor, realizando tareas de Project manager officer para el cliente de la demandada Airbus y fue despedido con efectos de 5 de diciembre de 2014 por causas objetivas.

La Sala, tras resaltar que el actor recurrente no combate el relato fáctico, razona que del mismo se desprende la concurrencia de una situación económica negativa desde el año 2010, con disminución de ventas desde el año 2012, incluyendo el año del despido y una reducción de ingresos por trimestres en el año 2014 en comparación con el ejercicio 2013. Por lo tanto, el despido se funda en causa económica que ha quedado acreditada, sin que el hecho de que tras el cese se hayan producido nuevas contrataciones obste a dicha conclusión, puesto que no se acredita que los nuevos contratados realicen funciones de consultor. Por todo ello, se confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de impugnación de despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por ser dispares los datos fácticos tenidos en cuenta en cada caso, en relación a la acreditación de la concurrencia de las causas económicas invocadas para despedir. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa acredita una situación económica negativa en los ejercicios 2011 y 2012 pero consta asimismo que, al cierre del ejercicio anterior al despido -año 2013- las cuentas de la empresa arrojaron un saldo positivo de 1.308.671 €, sin que se aporten datos del último trimestre del ejercicio 2014, lo que resulta relevante para la Sala al tener el despido efectos de 31 de diciembre de 2014. A lo que se suma que también se acredita que la cifra provisional de ventas al cierre del ejercicio 2014 es superior a la cifra de negocio del año anterior y que el actor ostenta la condición de representante de los trabajadores, lo que implica que deba exigirse con mayor rigor a la empresa la acreditación de las causas de despido invocadas. En el caso de la sentencia de contraste se acredita una reducción sostenida de las ventas, de los ingresos y del patrimonio neto empresarial entre los ejercicios 2010 y 2014, sin que en este caso el actor ostente la categoría de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

En el segundo motivo reitera la recurrente que concurren las causas productivas invocadas para despedir. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2014 (R. 4981/2013 ), que confirma la procedencia del despido objetivo impugnado.

Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa Aventia Iberia SA con la categoría de analista programador especialista en virtual basic desde el 6 de junio de 2006 y venía desempeñando sus tareas en el marco del servicio que la empresa tenía concertado con el RACC; proyecto que finalizó el 31 de marzo de 2012, pasando el actor a partir de esa fecha a la situación de "pool", en la que se encuentran los empleados temporalmente no asignados a ningún proyecto.

Por carta de 11 de mayo de 2012 y con la misma fecha de efectos se comunica al actor su despido por causas económicas, organizativas y productivas.

La sentencia referencial, tras rechazar la solicitud de modificación del relato fáctico y la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia, ratifica la concurrencia de causas justificativas del despido, por quedar acreditada la extinción del servicio que la empresa tenía concertado con el RACC y porque el actor es especialista en programación "virtual basic"; tecnología en la que la empresa sólo tenía dos proyectos, lo que supone una reducción de la capacidad productiva de la empresa. Sin que se acredita que existan nuevos proyectos -o proyectos residuales- al que pudiera ser adscrito el actor, a lo que se suma la transformación del modelo productivo de la empresa mediante la implantación de nuevas aplicaciones y sistemas informáticos, lo que determina la procedencia del despido por causas productivas.

Y se entiende, por referencia a doctrina de esta Sala, que la medida se adopta por la demandada no sólo con la finalidad de obtener un ahorro de costes, sino también para redimensionar la plantilla de la empresa, actualmente hipertrofiada en relación a la carga de trabajo existente, de modo que la conexión funcional entre la causa alegada y la decisión de despido vendría dada por el exceso constatado de producción.

Consta en ese caso que se extinguieron 4 contratos (incluido el del actor) por la misma causa.

De lo expuesto se deduce que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia de contraste se parte de la veracidad de la causa productiva alegada por la empresa, al haberse extinguido el servicio que la empresa venía prestando para el RACC y no existir en la empresa otro proyecto al que poder adscribir al actor, dada su especialidad. Asimismo, consta que todos los trabajadores que desempeñaban sus funciones en el marco de la contrata concertada por la empleadora y el RACC fueron despedidos. Y nada de esto sucede en la sentencia impugnada, en la que no se ha acreditado la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa y consta que es habitual en la empresa que haya un determinado porcentaje de trabajadores en situación de "intercontratos". Concluyendo la Sala que no se justifica que haya de ser precisamente el contrato del actor el que se extinga. Resaltando también que existen en la empresa proyectos con trabajadores de similar categoría que desarrollan la tecnología supuestamente externalizada -externalización que no consta ni se concreta en la carta de despido- y que se han producido contrataciones posteriores para la prestación de servicios de la misma categoría del actor.

TERCERO

Dirige el tercer motivo el recurrente a analizar la aplicación al caso de la garantía de permanencia de los representantes de los trabajadores. Se invoca de contraste en interposición la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 14 de octubre de 2013 (R. 14/2013 ). Ahora bien, dicha sentencia no es idónea a efectos de acreditar la contradicción puesto que no fue citada en el escrito de preparación del recurso.

En el escrito de preparación se cita de contraste para este tercer motivo una única sentencia, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 4 de diciembre de 2014 (R. 1521/2014 ).

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Y tampoco sería idónea la sentencia de la Sala de Málaga de 14 de octubre de 2013 (R. 14/2013 ) a efectos de acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (auto TS de 19 de noviembre de 2003, Rollo 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, Rollo 1115/200 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. Y en cuanto a la idoneidad de la sentencia de la Sala de Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 4 de diciembre de 2014 (R. 1521/2014 ), baste indicar que la misma no es citada en el escrito de interposición del recurso, sino únicamente en el de preparación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Aparicio Rivas, en nombre y representación de Alten Spain SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 168/2016 , interpuesto por Alten Spain SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 121/2015, seguido a instancia de D. Jeronimo y el Sindicato CC.OO, contra Alten Spain SA sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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