ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8780A
Número de Recurso913/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 176/14 seguido a instancia de D. Aquilino contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de diciembre de 2016 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si la responsabilidad del FOGASA se constriñe a las deudas que constan en la certificación de la Administración concursal o puede extenderse a las acordadas con posterioridad en conciliación judicial.

El trabajador demandante prestaba servicios con la categoría de director gerente para el grupo mercantil declarado concursado por auto de 24/02/2011. En fecha de 20/01/2012 la Administración concursal certificó que en el concurso declarado por dicho auto, constaban como deudas pendientes de abonar al actor de 57.672,60 €, de las cuáles tenían la consideración de crédito privilegiado general 3.292,52 € y de crédito ordinario 3.752,22 €. Con posterioridad, el 20/07/2013 el actor y la empresa llegaron a un acuerdo en conciliación judicial, por el cual la demandada reconocía adeudar una serie de cantidades en concepto de salarios y se comprometía a abonarlas en 48 horas en el domicilio de la empresa y la administración concursal a certificar la referida deuda detallada.

El 28/05/2012 el actor solicitó del FOGASA el pago de la cantidad acordada, acompañando la certificación concursal y el acta de conciliación judicial. Pero el referido organismo sólo abonó la cantidad de 2.283,69 €, más la parte correspondiente a la indemnización (14.687,32 €).

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de diciembre de 2016 (R. 382/2016 ), estima en parte el recurso del FOGASA por entender que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la responsabilidad del Fondo debe contraerse a las cantidades certificadas por la Administración concursal, y no a las que constan en el acta de conciliación, porque es lógico que quien se hace cargo de las deudas de otros, se cerciore antes de lo que tiene que pagar, y porque además, es lo que se deduce del art. 33.3. primera ET que establece la necesidad de que "los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores".

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2015 (R. 43/2015 ), que resuelve una cuestión distinta, pues se trataba en ese caso de determinar si la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, a propósito de la indemnización por despido reclamada, debía calcularse con o sin descuento de lo ya abonado por la empresa en concurso.

La trabajadora fue despedida y la empresa le reconoció en la carta de despido una indemnización de 34.185 €, de los cuáles percibió 17.092,50 €, según certificación de la Administración concursal de 20/10/2011. La empresa había sido declarada en concurso por auto de 13/10/2009, y la trabajadora acudió al FOGASA, reconociéndole dicho organismo una prestación de 9.428,40 €. No satisfecha con ello, la trabajadora planteó demanda solicitando la diferencia entre lo abonado por la empresa y el FOGASA y la indemnización reconocida por la empresa.

La sentencia de contraste decide que no es de aplicación la previsión contenida en el art. 33.3.tercera ET , porque dicha regulación fue introducida por la Ley 38/2011 que no estaba en vigor en la fecha de declaración de la insolvencia del empresario, debiendo por ello el FOGASA hacerse cargo de la indemnización reconocida en vía concursal sin descuento.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, las pretensiones deducidas en cada caso son distintas tanto más cuanto que, si bien ambas van referidas a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, en la recurrida se plantea si esta se extiende a las cantidades no incluidas en el crédito concursal y que fueron acordadas por las partes con posterioridad en conciliación judicial de acuerdo con lo previsto en el art. 33.3. primera ET aplicable al caso, mientras que en la de contraste de lo que se trata es de decidir si en lo tocante a la indemnización por despido, la prestación del FOGASA debe reducirse en la cantidad ya satisfecha por la empresa, de acuerdo con el art. 33.3. tercera ET en su redacción dada por la Ley 38/2011, que no resulta aplicable al caso por razones temporales.

Al margen de lo dicho, la sentencia recurrida sigue la doctrina de la Sala establecida en la STS 25/05/2015 (R. 3339/2013 ), según la cual la obligación del FOGASA de pagar al trabajador requiere la inclusión del crédito en la lista de acreedores, tal como dice el art. 33.3 ET en su redacción dada por la Ley 38/2011.

TERCERO

Por lo que vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 382/16 , interpuesto por D. Aquilino y por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 29 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 176/14 seguido a instancia de D. Aquilino contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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