ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8777A
Número de Recurso133/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 798/13 seguido a instancia de Dª Herminia contra BANKIA, S.A., SATE, CSICA, ACCAM, CCOO, UGT, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Héctor López Jurado en nombre y representación de Dª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 16 de noviembre de 2016 (Rec 655/16 ) confirmatoria de la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo de la demandante, de fecha 11/5/2013, convalidando la extinción del contrato.

Consta que la trabajadora prestaba servicios para BANKIA, en las condiciones que se relatan en el HP 1º. En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. A la demandante se les notifica el despido con fecha de efectos 11/5/2013 en aplicación del citado Acuerdo de fecha 8/3/2013 alcanzado entre la Entidad mercantil demandada y la representación legal de los trabajadores para aplicar y regular el proceso de despido colectivo llevado a cabo durante el año 2013. Existe acuerdo de las partes en la concurrencia de la causa económica, por lo que se declara probada. En la carta de despido no consta la valoración obtenida por la actora que sirvió de criterio de afectación para la extinción de su contrato. Con posterioridad a la extinción del contrato de la actora, y seguimiento de las tres fases previstas, bajas incentivadas, movilidad y extinciones, el 10 de junio de 2014 se abrió un "Nuevo plazo para realizar las propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas" en los términos que consta en el documento adjunto al escrito presentado por la actora el 8 de abril de 2015.

Ante la desestimación de la demanda y declaración de procedencia del despido objetivo, recurre la trabajadora en suplicación articulando diversos motivos de revisión de hechos y de denuncia jurídica, todos ellos desestimados. En relación a estos últimos, la Sala de suplicación sostiene que las cuestiones planteadas ya han sido resueltas por la sentencia dictada por el Pleno de esa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25/6/2014, ratificada por la Sala IV del Tribunal Supremo tras ser recurrida en casación, sentencia que ha sido aplicada en sus argumentos jurídicos por el Juzgado en la instancia, a los que se remite sin transcribirlos, en aplicación del principio de economía procesal. Dicha sentencia ya es firme y definitiva. Por ello, los motivos tercero a sexto del recurso ambos inclusive se desestiman. Y en cuanto al séptimo motivo, relativo al cómputo del tiempo a tener en cuenta para fijar la indemnización por el despido objetivo, no prospera pues consta como antigüedad la de 16/8/2000 al tratarse de un hecho ya firme por no impugnado.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, que articula en cuatro motivos. El primero consistente en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo; el segundo para fijar si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores; el tercero, en el que se denuncia el incumplimiento de determinadas cláusulas del Acuerdo y el último en relación con el cálculo de la indemnización al postularse una mayor antigüedad.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia procede inadmitir el presente recurso por falta de contenido casacional y por falta de contradicción.

  1. - A) Para la primera cuestión selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014 (Rec 1189/14 ), que con revocación parcial de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo de 9/7/2013, de una trabajadora, con categoría profesional de directora de oficina, que ha prestado servicios para la empresarial BANKIA inmersa en una extinción colectiva por causalidad económica conocida. La sentencia, tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes. Y ello porque se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan.

    1. Con independencia de la posible existencia de contradicción, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en la STS Pleno de 13/03/2016 (Rec. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (Rec. 3788/2014 ), 20/04/2016 (Rec. 3221/2014 ) y 23/11/2016 (rec 250/15 ).En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

  2. - Para la segunda cuestión , se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (Rec 891/13 ).

    Sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el motivo planteado también debe ser rechazado, por falta de contenido casacional, toda vez que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las SSTS de 16/03/2016 (Rec. 832/2015 ), 30/03/2016 (Rec. 2797/2014 ), 17/04/2016 (Rec. 426/2015 ) y 21/12/2016 (Rec 52/15 ) entre otras, que han declarado que en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores. Señala que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo, porque se precede de una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el proceso que ello comporta.

  3. - A) En el tercer motivo plantea si es posible extinguir el contrato incumpliendo determinadas cláusulas del acuerdo al haberse procedido al despido de la actora sin haber finalizado el procedimiento de adhesión al programa de bajas voluntarias.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Octubre de 2013 (Rec 3023/13 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores. Los despidos se califican como despidos improcedentes, por la aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo, dada la eficacia de lo establecido en el mismo. Añade que la cláusula rebus sic stantibus, no es de aplicación pues solo se aplica de forma restrictiva cuando se trata de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, sin que en el caso de autos se suscite lo ahora planteado en casación unificadora.

    En la sentencia de contraste, los demandantes prestaban servicios para la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA, SCCL, hasta que fueron despedidos por causas objetivas en julio y agosto de 2012, consecuencia del ERE. Entre los meses de julio y agosto se ha despedido a unos 20 trabajadores destinados en distintos centros. La demandada es una cooperativa que tiene objeto la libre asociación de farmacéuticos con la finalidad de mejorar su nivel científico, social y económico. El 19/5/2011 la empresa presentó ante la administración laboral expediente de regulación de empleo, interesando la rescisión de 67 puestos de trabajo, suscribiéndose el 17/6/2011 ante la Inspección de Trabajo acuerdo en el periodo de consultas, se estableció una cláusula de garantía de empleo, según la cual la empresa asume el compromiso de no abordar un nuevo expediente de regulación de despidos colectivos u objetivos individuales, que se extiende hasta el 31/12/2013, comprometiéndose a la firma de un nuevo convenio colectivo. El ERE fue autorizado el 27/6/2011. Consta que la empresa adopta desde el año 2010, en el periodo anterior a la aprobación del ERE y que también ha continuado después, las medidas organizativas entre otras el cierre de centro de Barcelona, el traslado de las instalaciones a Gavá, puesta en funcionamiento de un almacén en esta localidad, reestructura horarios y turnos, se produjeron 58 prejubilaciones voluntarias y se externalizan los servicios de recepción y reposición de mercancías con la empresa CTC, así mismo reduce el número de proveedores transportistas, pues pasa de 40 a 8, y reduce el stock, negociación con laboratorios..etc. Los actores realizaban tareas para la preparación de pedidos y solo puntualmente hacían tareas de reparto, que está externalizado, y después del despido no se han suscrito nuevos contratos para la distribución de medicamentos. La sentencia concluye que de la valoración conjunta de la prueba practicada queda acreditado que en el momento en que se autorizó el ERE era previsible y no se podía descartar que el Acuerdo adoptado pudiera ser afectado a corto plazo, por los cambios en el sector farmacéutico que con diferente alcance se producen desde el año 2000, pero las medidas que se producen en el año 2012 eran un plus en cuanto a las que ya se habían realizado en el año 2011, 2010 respectivamente, lo que permite concluir que no se produce una alteración extraordinaria de las circunstancias ni tampoco se producen circunstancias imprevisibles. Esto es, queda probado que existía una situación en la que era previsible los cambios en el sector farmacéutico y la financiación de la sanidad en nexo causal con la situación que lleva consigo el despido de los actores, y aun así firmaron el Acuerdo de 17.6.2011 ante la inspección de trabajo, en el período de consultas, e incluso incorporan el citado Acuerdo al convenio colectivo vigente cuando se despide a los actores, y siendo previsible la situación económica de la empresa ello no fue un obstáculo para establecer una garantía de estabilidad en el empleo. Se concluye que la empresa no puede ir contra sus propios actos y decisiones en las que intervino dando su consentimiento como también lo prestaron los representantes de los trabajadores.

    Nada semejante acontece ni se cuestiona en la recurrida. En esta se analiza la impugnación del despido individual, de fecha 11/5/2013, derivado de despido colectivo de Bankia, S.A, que finalizó con Acuerdo de 8/2/2013. Con posterioridad a la extinción del contrato de la actora, y seguimiento de las tres fases previstas, bajas incentivadas, movilidad y extinciones, el 10 de junio de 2014 se abrió un "Nuevo plazo para realizar las propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas". La sentencia de instancia considera la apertura de dicho plazo no puede ser objeto de valoración al tratarse de algo ajeno a la extinción analizada, que se produjo con anterioridad a la misma.

  4. - A) Finalmente, el cuarto motivo, se plantea con carácter subsidiario y relativo a la antigüedad computable a efectos de indemnización.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (Rec 3632/07 ) en la que se cuestiona el importe de la indemnización de despido y en particular, la antigüedad computable para el cálculo. La Sala IV declara que en el caso de diversos contratos celebrados sin solución de continuidad o con interrupciones irrelevantes, se computa la antigüedad desde el día en que se inició la prestación de servicios. Incluso cuando al principio los servicios se prestaron en virtud de cesión por una E.T.T. a otra usuaria que luego contrató al trabajador. En el caso, quedan acreditadas dichas circunstancias pues se trata de una trabajadora que ha prestado sus servicios a la misma empresa, primero en virtud de contrato de puesta a disposición y más tarde, sin solución de continuidad con base en contrato suscrito, directamente, con la empresa usuaria. Por ello la antigüedad a computar es la del inicio de la relación con la ETT.

    1. Nada semejante acontece en la recurrida, en la que la trabajadora pretende una mayor indemnización consecuencia de una mayor antigüedad. En este caso, la relación laboral de la actora se inició con Caja Madrid el 16 de agosto de 2000, que reconoce Bankia a todos los efectos. Con anterioridad, la trabajadora había prestado servicios en Caja Madrid de forma continuada a través de ETT desde el 5 de julio de 1999 hasta la fecha reconocida por Bankia. La trabajadora pretende que se compute la antigüedad desde el día 5/7/1999 en lugar del día 16/8/.2000 que es la fecha en que conforme al hecho probado primero de la sentencia la actora "ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada". Este hecho, no ha sido impugnado por la trabajadora en suplicación ni tampoco ha solicitado la adición de ningún hecho nuevo. La sentencia concluye que la pretensión versa sobre un supuesto de hecho inexistente a efectos jurídicos, por lo que no se puede tener en cuenta otra fecha de antigüedad en el empleo en base a hechos que no constan en la sentencia.

  5. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a indicar que los debates planteados en las diversas sentencias analizadas son los mismos que en la recurrida, olvidando la falta de contenido casacional de algunas de las pretensiones.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor López Jurado, en nombre y representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 655/16 , interpuesto por Dª Herminia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 798/13 seguido a instancia de Dª Herminia contra BANKIA, S.A., SATE, CSICA, ACCAM, CCOO, UGT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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