ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8774A
Número de Recurso4055/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó auto en fecha 12 de marzo de 2015 , en la Ejecución n.º 135/2014 del procedimiento n.º 467/2011, seguido a instancia de D.ª Edurne contra Ecos SCC y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que estimaba la prescripción alegada en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de julio de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Edurne , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia anulaba las actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2009.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Samuel Hernández García en nombre y representación de D.ª Edurne , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3-2015 (R. 1797/2014 )].

En estos autos el Auto de 12-3-2015, del Juzgado de lo Social en proceso para la ejecución de títulos judiciales (dimanante de proceso por despido objetivo individual), resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa ECOS SCC contra el Auto de fecha 23-7-2014, por el que se despachaba orden general de ejecución en relación a lo acordado en el acto de conciliación, y estimando la alegación de prescripción de la acción ejecutiva, acuerda el archivo de las actuaciones. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de abril de 2016 (R. 624/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra el referido Auto de 12-3-2015 , y anula las actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de fecha 7-10-2014 (por error dice 2009), reponiendo las mismas al trámite inmediatamente posterior a la presentación, con fecha 23-9-2014, de escrito por el que la empresa, Ecos SCC, se oponía a la ejecución despachada afirmando la prescripción de la acción ejecutiva, para que por el secretario judicial se ordene abrir el incidente de oposición a la ejecución que se regula en el art. 238 LRJS y, tras los trámites oportunos, se dicte la resolución correspondiente en relación con la prescripción alegada.

Consta que la trabajadora solicita en suplicación al amparo del art. 193.a) LRJS , la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por la empresa contra el Auto de fecha 23-7-2014, por la infracción de los arts. 43.3 , 186 y 187 LRJS y arts. 134 y 454 bis LEC .

  1. El proceso de ejecución se inicia como consecuencia de demanda presentada el 29-5-2014 en la que se solicita la ejecución del acuerdo alcanzado en acto de conciliación judicial, con fecha 7-19-2011.

  2. Por el Juzgado se dicta el Auto de fecha 23-7-2014, por el que se despachaba orden general de ejecución, notificado a la empresa el día 19-9-2014.

  3. El día 23-9-2014 la empresa presenta escrito alegando estar prescrita la acción ejecutiva, de conformidad con el art. 243 LRJS .

  4. Por diligencia de ordenación de fecha 7-10-2014 (notificada el 8-10-2014), se acuerda no haber lugar a lo interesado, informando al interesado que ello debe de hacerlo valer a través de los correspondientes recursos frente a las resoluciones notificadas y "en el plazo de una audiencia que resta para su interposición".

  5. Frente a la citada diligencia de ordenación por la parte actora se interpone recurso de suplicación, en el que se afirmaba que el plazo para interponer recurso de reposición contra el Auto de fecha 23-7-2014 había trascurrido con exceso y el secretario judicial no podía conceder a la parte demandada un plazo de un día para poder recurrir.

  6. Conforme a lo acordado por el citado decreto del secretario judicial, la empresa presenta el día 14-10-2014 escrito por el que interpone recurso de reposición contra el Auto de 23- 7-2014.

  7. Por diligencia de ordenación del secretario judicial de fecha 30-10-2014 se admite el escrito de la empresa interponiendo recurso de reposición indicado en la letra anterior, y admite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la trabajadora contra la diligencia de ordenación de fecha 7-10-2014.

  8. La trabajadora mediante escrito presentado el día 6-11-2014, interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 30/10/2014.

  9. Por Decreto de fecha 9-12-2014 del Secretario Judicial resuelve los recursos de reposición interpuestos por la parte ejecutante contra las diligencia de ordenación de fecha 7-10- 2014 y 30/10/2014, y se acuerda mantenerlas en todos sus extremos.

  10. Por auto del Juzgado de lo Social se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 23-7-2014, estimando la prescripción alegada y acordando el archivo de las actuaciones.

    La Sala de suplicación refiere el contenido de los artículos 238 y 239 LRJS y concluye que el apartado 4 del art. 239 LRJS , permite que la oposición a la ejecución se formalice a través del recurso de reposición contra el Auto que despacha la ejecución; pero de su redacción en términos potestativos y no compulsivos ("podrá deducirse la oposición a la ejecución"), no cabe concluir que sea solo el recurso de reposición contra el Auto que manda abrir el proceso de ejecución el cauce procesal para formular la oposición a la ejecución, pues ello supondría que la posibilidad de oposición por tales motivos precluye por la superación del plazo de 3 días para interponer el recurso de reposición. Contrariamente, estima que cabe formular la oposición a la ejecución en cualquier otro momento, mediante el correspondiente incidente, al amparo de lo que dispone el art. 238 LRJS ; es más entiende que este trámite es el que proporciona mayores garantías procesales, sobre todo cuando a través del mismo se cuestiona un dato de especial trascendencia como es la misma subsistencia de la acción ejecutiva, pues en el mismo cabe la proposición y practica de prueba. Y desde esta consideración, tras reiterar el iter procedimental seguido en el caso, concluye que procede declarar la nulidad de actuaciones, pero desde la diligencia de ordenación de 7-10-2014, por la que se rechazaba la oposición a la ejecución promovida por la empresa ejecutada mediante escrito presentado el 23-9-2014, ello porque rechaza injustificadamente la oposición formulada (infringiendo lo que establece el art. 238 LRJS ), y también porque sin motivación formal amplía el plazo para interponer recurso de reposición contra el Auto de fecha 23-7-2014, y tal vulneración de preceptos genera indefensión, de manera que se reponen las actuaciones al trámite inmediatamente posterior a la presentación, con fecha 23-9-2014, del escrito por el que la empresa Ecos SCC se oponía a la ejecución despachada afirmando la prescripción de la acción ejecutiva, para que por el Secretario Judicial se ordene abrir el incidente de oposición a la ejecución que se regula en el art. 238 LRJS y, tras los trámites oportunos, se dicte la resolución correspondiente en relación con la prescripción alegada.

    El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora ejecutante y tiene por objeto determinar que la oposición a la ejecución solo puede tener lugar mediante el recurso de reposición que se plantee frente al Auto que despacha ejecución, pero no a través de un procedimiento incidental.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 1 de febrero de 2013 (R. 1454/2012 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Almacenes el Barato SL, contra el Auto del Juzgado de lo Social de fecha 3-8-2012, dictado en ejecución definitiva de despido, revocándolo parcialmente, y fijando en su lugar otras cantidades por las que se despacha ejecución en concepto de principal y lo calculado provisionalmente para intereses y costas. En este caso:

  11. El 2-6-2010 se dictó sentencia por el Tribunal Superior, por la que, con revocación de la sentencia de instancia, estimaba la demanda de la trabajadora, calificando como despido improcedente su cese, con las consecuencias inherentes; sentencia que devino firme al ser inadmitido en fecha 12-1-2012 el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

  12. Solicitada por la actora mediante escrito de 15-5-2012, la ejecución de la sentencia indicada en el número anterior, se dictó Auto de 23-5-2012 ordenando despachar ejecución por un total de 36.864 €, más 3.684 € calculados provisionalmente en concepto de intereses, y otro importe igual para costas de la ejecución [no consta la fecha de su notificación a las partes].

  13. El 8-6-2012 la ejecutada presentó escrito de oposición a la ejecución en el que alegaba pluspetición.

  14. Mediante Auto de 6-6-2012 se estimó parcialmente la oposición a la ejecución, fijando importes inferiores de principal y de cantidad provisional para intereses y costas.

  15. Contra la anterior resolución la ejecutante formuló recurso de reposición, anunciando igualmente recurso de suplicación, dictándose diligencia de ordenación de 23-7-2012 por la que se inadmitió el recurso de suplicación y se sustanció el de reposición.

  16. El 3-8-2012 se dictó Auto desestimatorio de la reposición.

    Frente a esta última resolución la empresa ejecutada formaliza recurso de suplicación, que se refiere a la cuantía indemnizatoria, y a la calculada para intereses y costas, por las razones que considera oportunas. el Tribunal Superior, sin que conste debate de las partes al respecto, efectúa dos consideraciones que entiende de relevancia, la segunda, en relación al contenido del escrito del recurso de suplicación, la primera, que es la que interesa a esta casación unificadora, se refiere a si cabía o no la interposición del propio recurso de suplicación que se resuelve. Al efecto razona la Sala que la LRJS ha venido a zanjar las dudas que podían suscitarse durante la vigencia de la LPL respecto a si el cauce procedimental adecuado para oponerse a la ejecución era el recurso de reposición frente al Auto acordando despacharla o por el contrario el incidente de oposición regulado en los arts. 556 y ss. LEC , habiendo optado por una solución mixta, al establecer en el art. 239.4 segundo inciso que contra el Auto que resuelva la ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada. Por tanto, aun cuando el único medio impugnatorio del Auto despachando ejecución es el recurso de reposición, su tramitación por el órgano judicial tiene una doble vía en función de que en atención a los motivos de oposición alegados para su resolución sea o no necesaria la práctica de prueba, pues en el primer caso el recurso se ha de sustanciar por los trámites previstos en el 187 LRJS, mientras que en el segundo deberá celebrarse la comparecencia incidental prevista en el art. 238 LRJS , pero en ambos supuestos la resolución que resuelva la reposición será recurrible directamente en suplicación, siempre que concurran los requisitos que para ello establece el art. 191.4.d LRJS . Y en razón de lo expuesto considera que el recurso procedente frente al Auto de 6-6-2012, por el que se resolvió la reposición formulada contra el Auto de 23-5-2012, no era el de reposición, sino el de suplicación (que la parte ejecutada hoy recurrente apartándose de las indicaciones del Juzgado intentó interponer habiéndose acordado su inadmisión a trámite); no obstante lo anterior, al haber sido la errónea indicación por parte del órgano judicial del medio de impugnación que legalmente correspondía frente al Auto resolutorio de la reposición contra el Auto despachando ejecución, la causa determinante de que la parte recurrente haya debido formular una reposición no prevista legalmente, se entiende que procede admitir a trámite el recurso.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En efecto, los hechos acreditados y, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones comparadas no guardan la menor identidad, lo que impide apreciar contradicción. En el caso de la sentencia de contraste se ha analizado por la Sala del Tribunal Superior la posibilidad misma de admitir el recurso de suplicación en atención al previo recurso de reposición interpuesto por la parte contra el Auto que resolvía la oposición; en esencia, en este supuesto: mediante Auto se estimó parcialmente la oposición a la ejecución fijando importes inferiores de principal y cantidad provisional para intereses y costas, contra dicha resolución la ejecutante formuló recurso de reposición al tiempo que anunciaba recurso de suplicación, se dicta diligencia de ordenación que inadmite el recurso de suplicación y se sustancia el de reposición, dictándose Auto desestimatorio de la reposición, entendiendo el Tribunal que frente al Auto que estimaba parcialmente la oposición debió de haberse interpuesto directamente recurso de suplicación, y no de reposición, pero como la parte así lo intentó y fue el propio Juzgado el que acogió la reposición, el Auto debe tener acceso al recurso de suplicación. Nada similar sucede en la sentencia recurrida, en la que las cuestiones debatidas no tienen que ver con el acceso al recurso de suplicación, sino con extremos que no se cuestionan en la sentencia de contraste, esto es, con la misma oposición a la ejecución y su forma de llevarse a cabo; así: por el Juzgado se dicta el Auto por el que se despachaba orden general de ejecución, la empresa presenta escrito alegando estar prescrita la acción ejecutiva, por diligencia de ordenación se acuerda no haber lugar a lo interesado, informando a la parte que ello debe de hacerlo valer a través de los correspondientes recursos frente a las resoluciones notificadas y "en el plazo de una audiencia que resta para su interposición", la empresa escrito por el que interpone recurso de reposición contra el Auto que despacha ejecución, que se admite, como también se admite el recurso de reposición interpuesto por la trabajadora contra la diligencia de ordenación que daba plazo de una audiencia a la empresa, finalmente, por Auto se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada estimando la prescripción alegada y acordando el archivo de las actuaciones; y lo que analiza la Sala es la forma en la que cabe proceder para oponerse a una ejecución, entendiendo que no necesariamente debe hacerse en el recurso de reposición contra el Auto que la despacha.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio escrito de alegaciones de 10 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades y tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Samuel Hernández García, en nombre y representación de D.ª Edurne , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 624/2015 , interpuesto por D.ª Edurne , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 12 de marzo de 2015 , en la Ejecución n.º 135/2014 del procedimiento n.º 467/2011, seguido a instancia de D.ª Edurne contra Ecos SCC y el Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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