ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8769A
Número de Recurso659/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 3/2015 seguido a instancia de D. Sergio contra Juvent Camp SA y El Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Juvent Camp SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Fernández-Moreno Rodríguez en nombre y representación de Juvent Camp, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 30 de enero de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y de fundamentación de la infracción legal.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente no establece la necesaria comparación de los supuestos, en la que se evidencie la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 219.1 de la LRJS . El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta (sentencias, entre otras, de 3 de octubre de 2011, rcud 4019/2010 , 16 de septiembre de 2013, rcud 1636/2012 y 21 de febrero de 2017, rcud 3728/2015 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 3 de noviembre de 2016, R. Supl. 4819/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Juvent Camp SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador y declaró la improcedencia de su despido, de 4 de diciembre de 2014 , condenando a Juvent Camp SA a pasar por las consecuencias de tal declaración.

Por auto de Aclaración de 13 de diciembre de 2016 la Sala del TSJ de Cataluña atendió la solicitud de aclaración de sentencia que formulaba la recurrente Juvent Camp, por considerar que existía un error en el primer párrafo del fundamento de derecho único que había sido transcrito erróneamente como Hecho Probado Tercero por Fundamento de Hecho Tercero. La sala de suplicación en la parte dispositiva del auto de aclaración acuerda aclarar la sentencia debiendo sustituirse la expresión Hecho probado Tercero por Fundamento Jurídico Tercero.

Recurre Juvent Camp SA en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso que centra el núcleo de la contradicción en la imposibilidad de corregir un fundamento de derecho, y por tanto una calificación jurídica, por medio de un auto de aclaración destinado a la corrección de errores materiales.

La sentencia dictada de contraste es la de esta Sala Cuarta, de 23 de mayo de 2000, rcud 2658/1999 , que estimó el recurso que allí interponía el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto aclaratorio de sentencia, que fue casado y anulado. La sentencia aprecia identidad, al hacer el juicio de contradicción, en la medida en que resolviendo pretensiones sustancialmente iguales en temas de seguridad social, se había dictado auto de aclaración de una sentencia que había devenido firme, y los autos de aclaración habían modificado los términos del fallo de manera sustancial, de modo que se contradecía lo resuelto en la sentencia que devino firme. Esta Sala Cuarta argumenta que la aclaración de sentencia se ciñe a la rectificación de errores materiales y manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento, sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario.

No puede apreciarse la contradicción alegada por la parte recurrente puesto que no concurre entre las resoluciones que se comparan la identidad que exige el art. 219 de la LRJS . En el caso de la sentencia de contraste el auto de aclaración cuya procedencia se enjuiciaba por esta sala, había sido dictado de oficio por el propio tribunal una vez que la misma había sido notificada a las partes, sin que ninguna de ellas manifestara su propósito de interponer recurso. Además de lo anterior, dicho auto de aclaración modificaba el fallo de la sentencia en el sentido de declarar la responsabilidad de los dos codemandados en la parte proporcional que correspondiera por los períodos de ocupación no cotizados. Sin embargo en el caso que es objeto del presente recurso, el auto de aclaración fue dictado a instancia de la parte que ahora recurre en unificación de doctrina, limitándose su pretensión a subsanar una transcripción errónea que consistía en haber titulado como hecho probado tercero lo que constituía el fundamento de derecho tercero, pretensión que finalmente fue atendida por el tribunal.

Las alegaciones deben rechazarse porque se fundan en una divergencia doctrinal al margen de la identidad sustancial en los supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos, que es inapreciable como se ha razonado.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

El recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada porque la parte recurrente se limita a citar los artículos 24 y 9 de la CE , manifestando que hace su denuncia formalmente a los efectos previstos en el apartado c) del número 1 del artículo 44 de la LOTC , sin añadir a ello argumentación alguna. Se trata de un defecto que es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y la doctrina unificada que se cita.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido sin imposición de costas por no haberse personado las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Fernández-Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Juvent Camp, SA, representado en esta instancia por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2016 , en el recurso de suplicación número 4819/2016 , interpuesto por Juvent Camp, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 3/2015 seguido a instancia de D. Sergio contra Juvent Camp SA y El Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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