STS 1467/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:3457
Número de Recurso4861/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1467/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/4861/2016 interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de doña Marina , bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y doña Natalia Olmos Castro, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, por el que se imponen las sanciones de declaración de incumplimiento de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como de que no podrá ser nombrada para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artículo 3 de la citada ley durante un periodo de cinco años. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de doña Marina , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo, que fue registrado bajo el número 2/4861/2016, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, por el que se impone la sanción de declaración de incumplimiento de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como que no podrá ser nombrada para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artículo 3 de la citada ley durante un periodo de cinco años

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 4 de noviembre de 2016, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y tras los oportunos trámites, tenga a bien dictar sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte y, en su virtud, acuerde:

(i) declarar que la recurrente no ha incumplido ninguna de las obligaciones contenidas en la Ley 5/2006.

(ii) anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, confirmado por Resolución de fecha 5 de agosto de 2016, por infracción de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, dejando sin efecto las sanciones impuestas y

(iii) condenar a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento,

o, subsidiariamente, acuerde:

(i) anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, confirmado por Resolución de fecha 5 de agosto de 2016 por infracción del principio de proporcionalidad, dejando sin efecto las sanciones impuestas y

(ii) condenar a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

Por Primer Otrosí solicita la apertura del procedimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que ha de versar..

Por Segundo Otrosí fija la cuantía del presente recurso en indeterminada.

Por Cuarto Otrosí solicitada la presentación conclusiones.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por evacuado el trámite conferido y por formulada contestación a la demanda y, en su momento, acuerde su íntegra desestimación, con condena en costas a la actora.

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CUARTO

La Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto el 19 de diciembre de 2016, en el que acuerda fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

QUINTO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 10 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Se recibe el recurso a prueba.

Se admite y declara pertinente la prueba documental pública, propuesta por la parte recurrente, y para su práctica se tienen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y la ampliación del expediente.

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SEXTO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, por providencia de 16 de febrero de 2017, se declara terminado y concluso el periodo de práctica de prueba concedido; unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas, evacuándose dicho trámite por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, por escrito presentado el 9 de marzo de 2017, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, los concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tras los oportunos trámites, tenga a bien dictar sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte y, en su virtud, acuerde:

(i) declarar que la recurrente no ha incumplido ninguna de las obligaciones contenidas en la Ley 5/2006.

(ii) anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, confirmado por Resolución de fecha 5 de agosto de 2016, por infracción de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, dejando sin efecto las sanciones impuestas y

(iii) condenar a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento,

o, subsidiariamente, acuerde:

(i) anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, confirmado por Resolución de fecha 5 de agosto de 2016 por infracción del principio de proporcionalidad, dejando sin efecto las sanciones impuestas; y

(ii) condenar a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017, se acuerda entregar copia del escrito de conclusiones a la parte demandada (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 31 de marzo de 2017, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva tener por evacuado el trámite conferido, por formuladas las presentes conclusiones, dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica del escrito de contestación a la demanda.

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OCTAVO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2017 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Marina , tiene por objeto la pretensión de que se declare nulo y se deje sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, por el que se le imponen las sanciones de declaración de incumplimiento de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como de que no podrá ser nombrada para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artículo 3 de la citada ley durante un periodo de cinco años, como responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 17.1 a) del citado texto legal.

La pretensión anulatoria del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2006, confirmado por el ulterior Acuerdo de 6 de agosto de 2016, se fundamenta, en primer término, en la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia.

Se expone, al respecto, que el Consejo de Ministros, teniendo por acreditado que ha desarrollado una actividad, presume que la actividad que ha realizado es una actividad legalmente configurada como remunerada, y, por ello, resulta incompatible con la percepción de la pensión que le corresponde tras su renuncia al cargo de Consejera de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al no haber comunicado la realización de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Se aduce que no ha realizado ninguna actividad que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de la Ley 5/2006 , sea susceptible de ser comunicada a la OCI tras su renuncia al cargo de Consejera de la CMT.

Se arguye que la Administración demandada no ha sido capaz de probar que realizaba ningún tipo de actividad profesional durante los dos años posteriores a la renuncia de su cargo, mientras que la demandante ha demostrado que no ha desempeñado ninguna actividad susceptible de ser comunicada a la Oficina de Conflictos de Intereses, al aportar al procedimiento sancionador diversos documentos.

Se esgrime también como motivo de impugnación, la ausencia de pruebas sobre la tipicidad de la conducta sancionada, pues no se ha probado que desempeñe, verdaderamente, ningún tipo de actividad.

Se argumenta que no se puede imponer una sanción por infracción muy grave conforme al artículo 17, apartado 1, letra a), de la Ley 5/2006 , ya que no existe relación directa entre la actividad presuntamente desempeñada en la empresa Digital Origin (empresa de servicios financieros, que no forma parte del sector de las telecomunicaciones, y que, por tanto, no está sujeta a la regulación de este sector) con las competencias del cargo que ocupaba en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tal como exige el artículo 8, apartado 1, de la Ley 5/2006 .

Se objeta también el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, porque la Administración no puede sancionar por una conducta que típicamente no encaja en ninguna de las infracciones previstas en la Ley 5/2006, en aplicación de un informe de la Abogacía General del Estado, que no puede ser conocido cuando optó por percibir la pensión, y que, por tanto, no constituye un fundamento legal para imponer la sanción.

Se aduce que la no declaración de actividades no puede constituir una infracción muy grave, pues, en el caso de que resultare apercibida para ello, sería una infracción del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/2006 , lo que determina que deba entenderse que la Administración ha aplicado incorrectamente el tipo infractor, porque la no declaración de actividad no puede ser nunca constitutiva de una infracción muy grave.

En último término, y con carácter subsidiario, se alega que la resolución sancionadora vulnera el principio de proporcionalidad enunciado en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , teniendo en cuenta que no concurre ninguna de las circunstancias para ser sancionada y que la obligación de declaración contenida en la Ley 5/2006 es una obligación de carácter general.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

El motivo de impugnación formulado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, sustentado, en primer término, en la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, no puede ser estimado.

En efecto, cabe partir como premisa para enjuiciar la juridicidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, de que dicha resolución considera como antecedentes de hecho acreditados en la tramitación del expediente sancionador, los siguientes:

1) Que la demandante desempeñó el cargo de Consejera en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 6 de julio de 2013.

2) Que una vez que cesó en dicho cargo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, comunicó a la Oficina de Conflictos de Intereses, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2013, que optaba por la compensación económica mensual que le correspondía de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del entonces vigente Reglamento de la CMT , aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, durante un período de dos años, desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2015.

3) Que con fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Oficina de Conflictos de Intereses oficio del Secretario General de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el que se comunicaba que Dª Marina podría estar realizando una actividad incompatible con el percibo de la compensación más arriba mencionada, incumpliendo así el artículo 7.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo , reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado, a la vista de la información que la interesada recogía en su blog personal ( DIRECCION000 /) donde señalaba que prestaba servicios profesionales de forma remunerada, desde 2011, en la empresa DIGITAL ORIGIN TECHNOLOGY, LTD, de la que, según dicho blog, es cofundadora. Asimismo, en la página web de la mencionada entidad figura que Dª Marina ostenta el cargo de "General Counsel" , que, asimilándolo a la denominación de los cargos existente en España, sería equivalente al cargo de Asesor Jurídico Principal, figurando esa misma denominación en la siguiente página web: DIRECCION001 4) Con fecha 24 de septiembre de 2015, la Oficina de Conflictos de Intereses, teniendo en cuenta dicha información, se dirigió a la Sra. Marina , notificándole que se iniciaban actuaciones previas al procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo , reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/19983, de 4 de agosto.

5) Tras la finalización de la instrucción del procedimiento sancionador, el Consejo de Ministros dictó el Acuerdo de 1 de abril de 2016, en el que, después de considerar que el desempeño de cargos en Digital Origin Technology Ltd, constituye una actividad sujeta el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 5/2006, declara acreditado que la demandante ha incumplido la obligación de presentar una declaración ante la Oficina de Conflictos de Intereses sobre las actividades que fuera a realizar, con carácter previo a su inicio, prevista en el artículo 8.4 de la Ley 5/2006 .

Tomando en consideración estos antecedentes fácticos (que no han sido desvirtuados en sede judicial en cuanto la prueba practicada únicamente consistió en la reproducción de los documentos obrantes en el expediente administrativo), esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la letrada defensora de la demandante, relativa a que procede declarar la nulidad de la resolución sancionadora, porque vulnera los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, en cuanto -según se aduce- el Consejo de Ministros, que considera que la actividad que ha desarrollado la exconsejera de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la empresa Digital Origin Technology, Ltd, tras renunciar a su cargo, debía haber sido comunicada a la Oficina de Conflictos de Intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de la Ley 5/2006, de 10 de abril , no tuvo en cuenta, sin embargo, que se trataba de una actividad ocasional y no remunerada, y que, en consecuencia, no había incurrido en ninguna incompatibilidad de las previstas en el citado texto legal.

Esta Sala rechaza que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016 infrinja la garantía « nullum crimen nulla poena sine lege » del artículo 25 de la Constitución , pues no apreciamos ninguna quiebra del principio de legalidad ni del principio de tipicidad, en la medida que la conducta imputada (incumplimiento del deber jurídico de efectuar declaración de las actividades que vaya a realizar ante la Oficina de Conflictos de Intereses de carácter previo a su inicio) es subsumible en la infracción muy grave tipificada en el artículo 17.1 a) de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Procede subrayar al respecto, que no cabe eludir que el tipo infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 a) de la Ley 5/2006 , en relación con lo previsto en el artículo 8.4 del citado texto legal , está configurado por el incumplimiento de la obligación de efectuar una declaración ante la Oficina de Conflictos de Intereses de las actividades privadas que vaya a realizar, con carácter previo a su inicio, que se impone a aquellas personas que hubieren desempeñado alguno de los cargos comprendidos en el artículo 3 de la referida Ley , durante el periodo de dos años siguientes a la fecha de su cese.

En este sentido, cabe poner de relieve que la obligación de efectuar ante la Oficina de Conflictos de Intereses declaración de las actividades profesionales que se pretende realizar, a la que se refiere el artículo 8.4 de la Ley 5/2006 , es de carácter formal, por lo que resulta irrelevante que la actividad profesional efectivamente desempeñada por cuenta propia o ajena en el sector privado sea esporádica u ocasional o que haya generado o no retribución (aunque a los efectos de apreciar la culpabilidad del infractor haya que ponderar la naturaleza jurídica de la actividad profesional que se pretende realizar y si la prestación de servicios profesionales tiene carácter accidental).

Por ello, entendemos que no resulta convincente el argumento de que no cabe sancionar a la demandante, porque, según se desprende del régimen jurídico establecido en la Ley 5/2006, , de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, solo procede comunicar las actividades a desarrollar cuando se trate de actividades remuneradas.

Cabe señalar que la finalidad intrínseca de esta regulación, que establece limitaciones al ejercicio de actividades privadas en el periodo de censantía, es garantizar la imparcialidad y objetividad en el ejercicio de las funciones públicas cuando se desempeñan y prevenir conflictos de intereses que pudieran surgir tras el cese, así como evitar cualquier riesgo de aprovechamiento ilegítimo ex post de los conocimientos adquiridos o de las informaciones privilegiadas obtenidas en el ejercicio de la funciones públicas como alto cargo de la Administración pública.

El artículo 8.4 de la Ley 5/2006, de 10 de abril , introduce un mecanismo de control previo del ejercicio de cualesquiera actividades o prestación de servicios profesionales que se pretendan desarrollar en el ámbito del sector privado, que se establece para garantizar la efectividad del sistema de incompatibilidades y conflictos de intereses instruido en el citado texto legal, y para salvaguardar los principios de transparencia y buen gobierno de las instituciones públicas, con el objetivo de que, una vez cumplimentado el deber jurídico de información, la Oficina de Conflictos de Intereses dictamine si existe o no incompatibilidad con la percepción de la compensación económica tras el cese en el desempaño del alto cargo, y pueda pronunciarse con fundamento sobre su compatibilidad o incompatibilidad.

También sostenemos que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016 impugnado, no ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Las pruebas aportadas en el procedimiento sancionador (certificado del Director/administrador de " Digital Origin ", en el que certifica que no ha percibido retribución alguna de la misma ni de sus filiales hasta el 1 de agosto de 2015 y que no ha ostentado ningún cargo de los previstos en los estatutos sociales de Digital Origin , ni se le ha otorgado poder alguno para representar a la sociedad, ni ha ejercitado actividad alguna que haya generado derecho de retribución; copias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2013 y 2014 en las que únicamente aparecen retribuciones dinerarias que corresponden a la CMT y a cursos compatibles con la percepción de la pensión; y copias de las actas notariales de constitución de las distintas sociedades que dieron lugar a Digital Origin , en las cuales no aparece la recurrente), que acreditarían la no percepción de retribución a cargo de la empresa Digital Origin Technology, Ltd mientras realizaba su labor profesional de General Counsel, resultan irrelevantes para desestimar la comisión de la conducta imputada, que consiste, como hemos expuesto, en el incumplimiento del deber jurídico de formalizar ante la Oficina de Conflictos de Intereses una declaración formal de las actividades que pretende realizar en los supuestos establecidos en el artículo 8.4 de la Ley 5/2006, de 10 de abril .

También rechazamos el argumento relativo a que la resolución sancionadora no se ajusta a los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto ha demostrado que no ha realizado ninguna actividad susceptible de ser comunicada a la Oficina de Conflictos de Intereses, ya que no existe relación directa entre la actividad presuntamente desarrollada en la empresa Digital Origin Technology, Ltd, (empresa de servicios financieros) y la actividad que se corresponda con las competencias del cargo desempeñado de Consejera de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tal como exige el artículo 8.1 de la Ley 5/2006, de 10 de abril .

Procede señalar al respecto, que esta Sala considera que, en este caso, era inexcusable presentar declaración ante la Oficina de Conflictos de Intereses, tal como prevé el artículo 8.4 de la Ley 5/2006 , porque la prestación de servicios se realiza en una sociedad mercantil cuyo objeto social no es solo la prestación de servicios financieros (compra, suscripción, tenencia, administración, permuta y venta de valores mobiliarios nacionales y extranjeros), sino también la prestación de servicios de asesoramiento, consultoría y administrativos a empresas (página 100 del expediente administrativo), lo que determina que apreciemos que se cumple el presupuesto relacional establecido en el apartado 1 del artículo 8, de la citada norma legal.

Esta Sala sostiene que, si bien el respeto debido a los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, que rigen la imposición de sanciones administrativas por imperativo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , prohíbe una interpretación analógica o extensiva de las infracciones (en este supusto al régimen jurídico de incompabilidades que limitan las actividades de los altos cargos y ex altos cargos de las Administraciones públicas), sin embargo, no cabe interpretar de forma tan restrictiva la obligación de presentar una declaración sobre las actividades que vayan a realizar los ex altos cargos de la Administración, a que alude el artículo 8.4 de la Ley 5/2006 , en relación con lo dispuesto en el artículo 8.1 del citado texto legal , de modo que en este supuesto solo resulte aplicable a los servicios profesionales prestados directamente en empresas de telecomunicaciones, sin tener en cuenta las amplias atribuciones, competencias y funciones que ejercía la extinta Comisión Nacional de las Telecomunicaciones, en el mercado digital y audiovisual, en cuanto entendemos que ello supondría desnaturalizar el sentido y finalidad del citado deber jurídico.

También descartamos que proceda declarar la nulidad el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, porque -según aduce- se ha fundado en un Informe de la Abogacía General del Estado que carece de rango legal y del que no ha tenido conocimiento.

Cabe referir, al respecto, que la incorporación al expediente sancionador del Informe de la Abogacía General del Estado de 16 de septiembre de 2013, relativo a la incompatibilidad de la percepción de pensiones o prestaciones indemnizatorias con actividades profesionales remuneradas, no ha supuesto alteración de la carga de la prueba ni ha producido indefensión, ni vicio de falta de fundamento del Acuerdo gubernamental sancionador.

Así mismo, cabe referir que no compartimos tampoco la tesis formulada respecto de que procedería calificar la conducta de infracción grave. El incumplimiento de la obligación de efectuar declaración de actividades ante la Oficina de Conflictos de Intereses prevista en el artículo 8.4 de la Ley 5/2006 , constituye un «incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refiere este título» (título I de la Ley 5/2006), que se tipifica como infracción muy grave en el artículo 17.1 a) de la citada Ley .

En este sentido, no se puede considerar que la conducta imputada sea subsumible en el tipo infractor del apartado 2 a) de la citada disposición legal («no declaración de actividades de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros tras el apercibimiento para ello»), que se refiere a las obligaciones de los altos cargos establecidas en los artículos 11 y 12 del citado texto legal .

El motivo de impugnación formulado en segundo término contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, fundado en la vulneración del principio de proporcionalidad (que se sustenta en el argumento de que resulta improcedente calificar la conducta de infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 a) de la Ley 5/2006 , en la medida que se le sanciona de igual forma que si se hubiera trabajado para un empresa del sector de las telecomunicaciones), no puede ser estimado.

Esta Sala considera que las sanciones impuestas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016 no son desproporcionadas, a la luz de las circunstancias concurrentes.

Apreciamos que la resolución sancionadora respeta el marco regulatorio de las sanciones establecido en el artículo 18 de la Ley 5/2006 , que prevé como sanción a imponer a las personas responsables de la comisión de infracciones muy graves la sanción de declaración de incumplimiento de la Ley y su publicación en el Boletín Oficial del Estado y la de no poder ser nombrado para ninguno de los altos cargos durante el periodo de entre 5 y 10 años, al observarse que se ha impuesto en el grado mínimo.

Por ello, el hecho de que no percibiera retribución de la empresa contratante durante el periodo de cesantía no implica la revisión de la calificación efectuada por el Consejo de Ministros, ni se proyecta en la apreciación de una menor reprochabilidad de la conducta sancionada, que determine la atenuación de la sanción impuesta.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marina contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, por el que se imponen las sanciones de declaración de incumplimiento de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como de que no podrá ser nombrada para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artículo 3 de la citada ley durante un periodo de cinco años, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marina contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, por el que se imponen las sanciones de declaración de incumplimiento de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como de que no podrá ser nombrada para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artículo 3 de la citada ley durante un periodo de cinco años, por ser conforme a Derecho. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante, en los términos fundamentados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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