ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:8981A
Número de Recurso20516/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 20 de junio de 2017 esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

    "... LA SALA ACUERDA: Imponer a la entidad querellante ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA, una fianza de TRES MIL EUROS (3.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de tres días desde la notificación de esta resolución.- Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dése cuenta y se acordará..." .

  2. - Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Gloria Teresa Robledo Manchuca, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de agosto de 2017 interesando la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el auto de la sala de 20 de junio de 2017 por cuanto entiende que la cuantía de tres mil euros de fianza para ejercer la acción popular no es en absoluto desproporcionada, es equitativa, y por los medios económicos de la querellante no le impide ejercer su derecho de participación en la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la acción popular.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA se ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de 20 de junio pasado acordando imponer al recurrente, para el ejercicio de la acción popular en la querella formulada contra Don Juan Alberto , Diputado en las Cortes Generales, una fianza de 3.000 euros, que en este recurso interesa se acuerde reducir o bien dejar sin efecto ya que considera desproporcionada su cuantía y entiende que coarta su derecho a la participación en la Administración de Justicia previsto en el art. 125 de la CE , e incardinado en su art. 24.1, que consagra el derecho a la tutela efectiva.

SEGUNDO

El art. 125 de la Constitución , según el cual "los ciudadanos podrán ejercer la acción popular", viene a confirmar desde la perspectiva constitucional el derecho que igualmente se les reconocía en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que "la acción penal es pública" y que "todos los españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley" ( art. 101 , 270 y sgtes.), lo que se reconoce igualmente en el art. 19.1 de la LOPJ , al proclamar que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas previstos en la ley".

Para la personación como parte en el proceso penal, en concepto de acusación popular, es necesaria la interposición de la correspondiente "querella" (v. art. 270 LECrimn.), en la forma legalmente prevenida (arts. 272 y 277 LECrimn.), con la obligada prestación de fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal, para responder de las resultas del juicio (art. 280 LECrimn.), con las excepciones establecidas en el art. 281 LECrimn., que fundamentalmente se refieren a las personas que hayan sido ofendidas o que resulten perjudicadas por el delito de que se trate; pues, respecto de estas últimas, la propia Ley impone a las autoridades judiciales competentes el preceptivo ofrecimiento de acciones ( arts. 109 y 110 LECrimn.), precisándose en el art. 761.2 de la referida ley procesal que tales personas pueden mostrarse parte en la causa "sin necesidad de formular querella".

TERCERO

El único problema a resolver, por tanto, es el de precisar si los recurrentes tienen o pueden tener el carácter de ofendidos o perjudicados por los delitos denunciados en esta causa, o si entre tales personas y el resto de los ciudadanos puede existir alguna persona o grupo de ellas con un interés particular digno de protección especial que, a los efectos aquí cuestionados, deban gozar de un "status" procesal idéntico al de los ofendidos o perjudicados por el delito, en el sentido de considerárseles exentos de la obligación de prestar fianza para interponer querellas y constituirse en acusadores populares en los correspondientes procesos penales. Y, a este respecto, es evidente que la Asociación Libertad y Justicia no puede ser considerada ofendida ni perjudicada directamente por los presuntos hechos delictivos denunciados. Por lo demás, es patente que la ley no distingue más que entre ofendidos y perjudicados, por un lado, y el resto de los ciudadanos, por otro.

El derecho a mostrarse parte en un proceso penal, mediante el ejercicio de la acción popular, es una manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, y la exigencia de una fianza para su ejercicio, que la ley impone a quien no resulte ofendido por el delito que se trata de perseguir, no es en sí misma contraria al contenido esencial de tal derecho, pues no impide por sí mismo el acceso a la jurisdicción (v. ss. T.C. 62/1983, 113/1984, 147/1985 y 50/1988). Lo único que impone expresamente la ley es que "no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita" ( art. 20.3 LOPJ .). En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia de la fianza no es inconstitucional, siempre que no sea prohibitiva o particularmente gravosa, cosa que, sin la menor duda, no puede afirmarse de la exigida en la resolución recurrida.

Por todo lo dicho, es patente que el recurso carece de fundamento y por tanto no puede prosperar. Procede, en consecuencia, desestimar el mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Teresa Robledo Manchuca, en nombre y representación de la Asociación Libertad y Justicia, contra el auto de 20 de junio pasado, confirmando íntegramente la resolución recurrida, disponiendo el recurrente de TRES DÍAS , a partir de la notificación de este auto, para prestar la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000.-) en metálico, debidamente consignado, conforme estaba acordado en el citado auto.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

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