ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:8979A
Número de Recurso20545/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2017, tuvo entrada en la oficina de registro del Tribunal Supremo, escrito presentado vía lexnet, por la procuradora doña María de Villanueva Ferrer, en representación de Héctor , y bajo la dirección letrada de doña Cristina Quero Cano, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia de 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado número 89/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona; que condenó al solicitante como autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas del art. 242.1 y 3 del Código Penal , (redacción conforme a la L.O. 5/2010, de 22 de junio), a la pena de cuatro años de prisión, por cada uno de los tres delitos, (en total 12 años de prisión) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

SEGUNDO

El solicitante, Héctor , fundamenta y basa su recurso de revisión en los motivos establecidos en el precepto legal 954.4º y 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Mediante providencia de 8 de marzo, se tuvo por solicitada la citada autorización y se acordó dar el oportuno traslado al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Formado el rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente la petición en fecha 28 de marzo de 2017.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Héctor fue condenado por sentencia del Juzgado de lo penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de marzo de 2013 , como autor de tres delitos de robo con violencia y uso de armas, cometidos los días 2 de noviembre de 2010, 11 de marzo de 2011 y 25 de marzo del mismo año.

Ahora, en su nombre, se ha formulado solicitud de autorización para promover recurso de revisión. Este trata de fundarse en el hecho de que la agencia de viajes WIZZ de Budapest remitió a la abogada Claudia Berberacu, de esa ciudad, una carta de la que se desprendería la existencia de una reserva de pasaje a nombre de Héctor , para la ruta Bucarest- Dortmund con salida el 25 de octubre de 2010; y otra, se dice que de regreso, el día 12 de diciembre de 2010, para la ruta Dortmund-Bucarest; figurando -dice la misma agencia- la mención "embarcado", en su sistema de reservas. También se dice que el propio Héctor recuerda haber realizado con su tarjeta bancaria alguna compra en un establecimiento Lidl, en Alemania, el día 2 de noviembre de 2010. Todo para concluir que en la fecha de la primera acción reprochada a Héctor este no podía encontrarse en Santa Cruz de Tenerife.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación de la solicitud.

SEGUNDO

Tiene razón el Fiscal cuando objeta que a la documentación que se dice procedente de la agencia de viajes de Budapest no solo no podría atribuírsele, dada su naturaleza, eficacia acreditativa de lo que en ella se afirma, es decir, de que realmente Héctor hubiera realizado esos desplazamientos; sino que además ocurre que, incluso de dar por cierta tal información, tampoco se seguiría la imposibilidad de su presencia en la isla en el momento que se dice.

Ocurre, por otra parte, que, según lo manifestado por Héctor en el juicio, el día 2 de noviembre no habría estado en Alemania, sino en Rumanía, debido a una enfermedad de su madre. De donde se sigue que ese día tampoco podría haber realizado en Alemania la compra del establecimiento Lidl a la que se refiere, que, por cierto, no figura registrada en el extracto de operaciones que él mismo ha aportado.

A esto hay que añadir que la acusación, como la condena, tuvieron como fundamento diversos reconocimientos de identidad realizados por personas que, a tenor de lo declarado en todos los casos, se hallaron en situación idónea para tomar conocimiento de los rasgos de la persona que realizó las distintas acciones, que todas ellas imputan a Héctor .

Así las cosas, no puede ser más patente que no concurre en absoluto base alguna para sostener, ni siquiera como hipótesis dotada de alguna plausibilidad, que de los datos, que se dice nuevos, contenidos en la versión del solicitante cupiera inferir la existencia de posibles elementos de prueba idóneos en principio para, si aportados en su momento al juicio, haber dar lugar a una sentencia absolutoria por la inocencia del acusado; que es lo que exige el art. 954 1 d) LECRIM enque se funda la solicitud.

En consecuencia, esta tiene que desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a autorizar a Héctor , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en el juicio oral del Procedimiento Abreviado número 89/2013.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

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