ATS, 21 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8978A
Número de Recurso20247/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao , dictó Auto con fecha 25 de enero de 2017 , en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizcaia nº 90409/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016 , dictada resolviendo recurso de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado nº 419/2015 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de junio de 2017, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño en nombre y representación de D. Andrés , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de julio de 2017, dictaminó:

PRIMERO.- El recurso de queja se interpone contra la referida resolución, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Bizcaia.90409/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016 , dictada resolviendo recurso de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 419/2015 del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid.

SEGUNDO.- El motivo de tal denegación se fundamenta en que la fecha de incoación del procedimiento del que dimana la resolución recurrida es anterior a la entrada en vigor de la ley 41/2015, 6 de diciembre de 2015.

PRIMERO.- Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 b) LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015, permite recurrir en casación por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado antes del 6 de diciembre de 2015, (aunque el auto no cite la concreta fecha de incoación de las diligencias previas), lo cierto es que se refiere al Procedimiento Abreviado n° 293/2015 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Baracaldo y por tanto, se puede presumir la certeza de lo afirmado en el auto recurrido y como único fundamento de la inadmisión, que el procedimiento se había incoado con anterioridad a esa fecha, cuestión que el recurrente no combate, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al presente caso, pues según se afirma en el auto recurrido, la incoación del procedimiento fue anterior a dicha fecha

SEGUNDO.- Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio, 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada (ver, en igual sentido, AATS de 20/06/2016 , 22/6/2017 , 20 /06/2017 , 12/06/2017 , 31/05/2017 , entre otros muchos).

TERCERO.- Falta así el presupuesto de que el procedimiento se hubiera iniciado después de la entrada en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015, por lo que cabe concluir que el mencionado auto de 25 de enero de 2017 dictado por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Bizcaia es ajustado a derecho y procede en consecuencia la desestimación de esta queja ( art. 870 LECrim .).

Por lo expuesto,

SOLICITA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le de el correspondiente curso y, tras los trámites legales oportunos, resuelva en la forma interesada.

.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia que se acoge a algún pronunciamiento previo de este Tribunal, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su documentado informe donde también se mencionan precedentes jurisprudenciales.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables, lo que, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

SEGUNDO

La recurrente en realidad no intenta una argumentación directa contra la decisión de fondo, sino que arguye que no estaría la Sala de Instancia facultada para decretar la inadmisión, argumentando con la base de unos preceptos de la Ley Procesal Civil que ni dicen eso, ni son aplicables al proceso penal que contiene una regulación específica al respecto.

El Tribunal a quo no ha rechazado el recurso por no existir interés casacional, ni por alguna otra razón de fondo. Lo inadmite por no ser impugnable en casación la resolución, apreciación que entra dentro de sus facultades. Es obligado para el Tribunal a quo inadmitir el recurso cuando la resolución, como sucede en este caso, no es impugnable en casación: art. 858 LECrim . El ATS de 10 de noviembre de 2009 recuerda ese criterio: "La LECrim., en la preparación y tramitación de un recurso de casación establece dos filtros para su admisión, el primero está encomendado a la Audiencia, ésta puede rechazar a limine el recurso, cuando la resolución no sea recurrible en casación o cuando no se cumplan alguno de los requisitos contemplados en los arts. 855 a 857 LECrim . (art. 858). El segundo motivo de inadmisión se encuentra ya en la tramitación ante esta Sala (arts. 887 a 889) cuyas causas de inadmisión (arts. 884 y 885) son más amplias que las primeras....

... Los arts. 855 a 857 habilitan a las Audiencias a inadmitir un recurso cuando la resolución no es recurrible en casación , cuando se ha sobrepasado el plazo legal, cuando existen defectos de postulación, y cuando se contienen en el escrito omisiones relevantes y no subsanables (art. 858). Pero no puede el Tribunal a quo dictar auto de inadmisión por razones diferentes que sólo podrán ser apreciadas por esta Sala... ".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el recurso de queja presentado por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño en representación de D. Andrés ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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