ATS, 25 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8972A
Número de Recurso20473/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por la representación procesal de la penada Claudia , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 25/05/2017, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 386/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria- Gasteiz , en la que fue condenada como autora de dos delitos de sustracción de menores, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y un día de prisión.

Con fecha 27 de Noviembre, la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, en el rollo de apelación número 133/2.015 , seguido por delito de sustracción de menores e inducción al menor al abandono de hogar, dictó sentencia en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y también el interpuesto por los acusados, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, con fecha 22 de junio de 2015 , revocando parcialmente la misma y dictando la presente resolución en su lugar por la que "debemos condenar y condenamos a D. Cristobal y Dª Claudia como autores penalmente responsables, a cada uno, de un delito de sustracción de menores, previsto y penado en el artículo 225 bis 1 , 2.1 º y 3 del Código Penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de 7 años y un día, absolviéndoles del resto de delitos por los que resultaron condenados en la primera instancia(sic)".

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que se promueve recurso de revisión del art. 954.1, conforme precisa al principio de su escrito y del apartado 4 en el suplico.

La acusada fue condenada en sentencia del Juzgado de lo penal nº 2 de Vitoria de 22-6-2015 , en las Diligencias Previas nº 3006/2013, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, por sendos delitos de sustracción de menores, del art. 225 bis 2.21 CP . Esta sentencia fue modificada en apelación en resolución de 27-11-2015, de la Audiencia Provincial, absolviéndola de uno de los delitos.

Asimismo, fue condenada en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, de fecha 17 de diciembre de 2014 , por dos delitos de sustracción de menores del art. 225 bis. Recurrida en apelación, la Audiencia en fecha 25-marzo-2015, lo resuelve desestimándolo, y manteniendo la condena en los términos de la sentencia de instancia.

Lo interesado por el promotor no es la revisión de la sentencia contemplada como recurso extraordinario para los casos del art. 954 de la LECrim , por el contrario, lo pretendido es la modificación de la sentencia de apelación firme de la Audiencia Provincial, como si de una tercera instancia se tratara y en sede de esa nueva instancia la aplicación de una interpretación de la norma, cuando menos discutible, que determine la absolución de la penada pro un de los delitos de sustracción de menores.

De lo expuesto resulta evidente que concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 954 LECrim . Razón que ha de determinar que no se autorice la interposición del recurso de revisión. Oponiéndose a ella expresamente este Ministerio Público.

El fiscal, pro lo expuesto interesa que se tenga por despachado el traslado que le ha sido conferido, en los términos manifestados en el mismo, denegando la autorización solicitada (sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Claudia se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 386/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en la que fue condenada como autora de dos delitos de sustracción de menores, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y un día de prisión. Argumenta que, con fecha dos de junio de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia en la que fue condenada como autora de dos delitos de sustracción de menores a la pena, por cada uno de ellos, de tres años de prisión y como autora de un delito de inducción de menor al abandono del domicilio a la pena de ocho meses de prisión. Señala que contra esta sentencia interpuso recurso de apelación, dictándose sentencia en la que se estimó parcialmente el recurso, condenándola como autora de un solo delito de sustracción de menores y absolviéndola de los demás delitos. Todas las sentencias se refieren a los mismos hechos, consistentes en no entregar los menores a la Diputación, en distintas fechas, pero en la última se le absuelve del delito referido a su hijo mayor, Teodulfo , ya que, siendo un adolescente, se entiende que adoptó la decisión por sí mismo, escapándose dos veces del piso en el que estaba para poder estar con su madre. Sostiene que ese mismo criterio debe ser aplicado en relación a la sentencia cuya revisión pretende, en lo que se refiere al mencionado menor, Teodulfo .

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

TERCERO

El artículo 954.4º de la LECrim , coincidente sustancialmente con el actual artículo 954.1.d de la misma ley , en vigor en la actualidad, aunque no en el momento en que ganó firmeza la sentencia cuya revisión se pretende, exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado, o, en la redacción actual, que se trate de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

Se pretende por la promovente aplicar a la sentencia cuya revisión se pretende el criterio sostenido por el juzgador en una causa diferente, aunque relativa a hechos similares. Sin embargo, se trata de hechos claramente distintos, no solamente porque los declarados probados en la primera sentencia tienen lugar en diciembre de 2011, cuando el mencionado menor tenía 14 años recién cumplidos, mientras que los enjuiciados en la sentencia nº 187/2015 , rectificada por la de apelación que cita la promovente, ocurrieron en julio de 2013, lo cual no es irrelevante dada la edad del menor, a los efectos que en ella se valoran. Y, además, si bien en la segunda sentencia se hace referencia a una decisión del menor que el Tribunal consideró adoptada motu proprio, no ocurre lo mismo en los hechos que se consignan en el relato fáctico de la sentencia que se pretende revisar, en la que no aparece ningún elemento que justifique esa misma apreciación.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Claudia , contra la sentencia nº 386/2014, de fecha 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz , dimanante del procedimiento Abreviado número 422/2013.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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