ATS, 11 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2017, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Mª José Moruno Cuesta, en nombre y representación de D. Hipolito , D. Lucas y D. Primitivo articulando demanda por error judicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 293 LOPJ contra la actuación del Juez en el procedimiento seguido como D.P. nº 2309/2013, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela (Navarra) y contra la decisión de ingreso en prisión de sus representados.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2017 pasan las actuaciones al Ministerio.

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2017 se presentó escrito por el Abogado del Estado personándose en los autos. Se le tuvo por parte por resolución de 26 de junio siguiente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal , en escrito de 20 de junio de 2017 emitió informe en el que argumentaba así:

"Se ejercita una demanda para la declaración de error judicial, al amparo del art. 293 LOPJ , frente a la actuación del Juez Instructor del Procedimiento seguido como Diligencia Previa 2309/2013, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela (Navarra) y, concretamente contra la decisión de ingreso en prisión de los mismos, contenida en los Autos de 16 de febrero de 2016 , así como en los dictados con fecha 22/1/2016 , que denegaban la petición de libertad de los demandantes. Con fecha 8/2/2017, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia absolutoria que fue declarada firme mediante Auto de 13/3/2017.

Los demandantes estiman que el daño infringido por error judicial deriva del tiempo que los mismos permanecieron indebidamente en prisión, circunstancia que les otorga derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 293 de la LOPJ , a obtener una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial que les ocasionó un daño psicológico, moral y personal que debe aquí reconocerse.

La LOPJ bajo la rúbrica "de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia", contempla claramente dos supuestos diferenciados: a) Daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, art. 292.1 LOPJ ; doble vía que tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo, art. 293.1 LOPJ ; en el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la administración de justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia art. 293.2.

Parece deducirse claramente del contenido del escrito, y éste es el interés de los denunciantes, un posible supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para cuya declaración no es competente esta Sala, y es que la situación de prisión, ya sea preventiva, ya sea de cumplimiento tiene un procedimiento específico en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional y la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que la Sala Segunda tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación.

Por tanto, el cauce adecuado para ventilar la pretensión indemnizatoria del demandante el previsto en el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante reclamación directa al Ministerio de Justicia, reclamación en la que no tiene intervención alguna esta Sala.

Por ello, procede inadmitir a trámite la demanda por su manifiesta falta de fundamento por cuanto basa la pretensión no tanto en el error en la decisión de prisión, cuanto en la absolución posterior, desfigurando el sistema legalmente establecido. Este Tribunal (por todos ATS Sala 61 de 10 de febrero de 2014 ) viene confiriendo a la falta manifiesta de fundamento de una demanda de error judicial la condición de causa de inadmisibilidad ( art. 11 LOPJ )".

QUINTO

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en desarrollo del art. 121 de la Constitución , dentro del Titulo V del Libro III - "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297)- configura varios mecanismos destinados a un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños producidos en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La doble vía arrastra un dispar tratamiento procesal.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ). En el segundo supuesto, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, se eleva la petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, ( art. 293.2 LOPJ ). El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva cuando recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ), aunque conceptualmente revista características peculiares.

SEGUNDO

Los demandantes acuden a la primera vía. Fundan su pretensión en el error judicial que, en su estimación, se produjo al dictarse los autos de prisión provisional de fecha 16 de febrero de 2015 recaídos en las Diligencias Previas 2309/13 del Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela (Navarra) así como las resoluciones de la Audiencia Provincial que desestimaron los recursos contra los mismos; y posteriormente al recaer los autos de fecha 22 de enero de 2016 que denegaron una petición de libertad; libertad que llegaría finalmente como consecuencia de la revocación de tales autos por la Audiencia Provincial estimando el recurso de apelación interpuesto (23 de marzo de 2016).

Tras los correspondientes trámites, la Audiencia dictó sentencia absolutoria con fecha 8 de febrero de 2017 .

TERCERO

El Fiscal se opone a la admisión de la demanda blandiendo como primer argumento una reiterada jurisprudencia de esta Sala que rehúsa su competencia en cuanto a las reclamaciones amparadas en el art. 294 LOPJ . En ese caso no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional (art. 293.1): la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que esta Sala ostente atribuciones para intervenir en esa reclamación (SSTS de 7 de mayo y 26 de septiembre de 1992 ). Invoca el Ministerio Público algún precedente, entresacado de los muy abundantes que, a veces con literatura clónica, insisten en esa doctrina.

CUARTO

El art. 294 LOPJ contiene unos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión provisional injustificada (absolución por inexistencia del hecho o sobreseimiento libre por esa precisa causa) que sin duda son angostos. Fueron objeto de una interpretación extensiva por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin embargo, como consecuencia de algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha recuperado la exégesis más estricta de ese título de indemnización. La interpretación última de esos requisitos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente para conocer en sede judicial sobre las resoluciones administrativas que puedan recaer; sin olvidar la capacidad de la jurisdicción constitucional para orientar la interpretación de tal título de indemnización ( art. 5.1 LOPJ ), lo que, por cierto, ha hecho recientemente a través de la la STC 8/2017, de 19 de enero .

Con independencia de las posibilidades de explorar otras vías, lo cierto es que los demandantes acuden no al art. 294, sino al expediente del genérico error judicial. No es incompatible ese cauce con el dato de que la decisión a la que se atribuye el error verse sobre la situación personal (prisión). Es eso perfectamente asumible en abstracto como ha venido a reconocer igualmente la Sala 3º de este TS a raíz de la revisión de su tradicional jurisprudencia sobre la denominada inexistencia subjetiva, y sin perjuicio de las modulaciones que pueden realizarse a raíz de la STC 8/2017 antes citada ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 -recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 - y SSTS de 24 de mayo , 7 , 14 , 20 , 21 y 27 de junio de 2011 - recursos 1315/2007 , 3093/2007 , 4241/2010 , 606/2007 , 1565/2010 y 1488/2007 o STS 30/2014, de 14 de enero , y STS de 23 de abril de 2014 )

QUINTO

Ese replanteamiento ha incidido en el cuerpo doctrinal de esta Sala Segunda. Si tradicionalmente, como recuerda el Ministerio Fiscal, se venía entendiendo, no sin matices, que la indemnización por prisión preventiva padecida tenía su régimen específico y excluyente en el art. 294 LOPJ y por tanto se rechazaba por vía de principio general toda petición de declaración de error judicial sustentada en esa situación procesal; ahora queda claro que la indemnización derivada de una prisión preventiva no agota sus posibilidades en el art. 294 LOPJ . Este precepto contemplaría exclusivamente un supuesto singularizado por las premisas que exige y que hacen innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la presencia de un error. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación.

Pero son imaginables otros supuestos en que nazca un derecho a la indemnización por error judicial en virtud de una prisión preventiva aunque no concurran las exigencias del art. 294 (y sin perjuicio del alcance que deba darse a tal precepto en virtud de parámetros constitucionales: vid STC 8/2017 ). Paradigmático sería el caso del exceso en la prisión preventiva. Pero caben muchos otros: imposición de pena de multa; condena por falta; algunos casos de sobreseimiento provisional; prisión provisional injustificada por falta de sus requisitos, aunque luego le pueda ser abonable y siempre que se acrediten perjuicios...; y, a partir del giro jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, algunos supuestos de lo que se venía denominando "inexistencia subjetiva" en los que pueda tildarse de "errónea" la decisión de prisión preventiva. En todos esos casos el procedimiento a seguir no sería el previsto en el art. 294, sino el genérico del art. 293: declaración de error por parte de esa Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Es esa la vía invocada por los demandantes que en el actual estado de la cuestión no puede considerarse incorrecta. Paso previo es la obtención de una declaración de error judicial. No puede rechazarse por eso su pretensión remitiéndoles al expediente del art. 294 LOPJ y negando la competencia de esta Sala para resolver como postula el Ministerio Fiscal. La jurisprudencia de esta Sala de la que en principio podría deducirse que todos los casos de reclamación de indemnización por prisión preventiva han de canalizarse por los arts. 294 y 293.2 ( AATS de 28 de mayo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 19 de mayo de 1989 , 12 de junio de 1990 o de 22 de septiembre de 1995 o SSTS de 8 de junio de 1988 , 4 de junio y 13 de mayo de 1991 , 26 de septiembre de 1992 ) ha de entenderse corregida. De hecho no faltaban resoluciones aisladas que admitían la competencia para declarar el error judicial derivado de una decisión de prisión preventiva cuando se basa en presupuestos diferentes de los estatuidos en el tan citado art. 294 LOPJ ( SSTS de 19 de mayo de 1989 , 12 de febrero de 1990 , 13 de noviembre de 1991 , o, expresamente, 22 de diciembre de 1990 que argumenta que el art. 294 abre una vía privilegiada que no excluye la ordinaria cuando el reclamante alberga dudas sobre la concurrencia de sus requisitos). El exilio del art. 294 de que ha sido objeto el supuesto de inexistencia subjetiva obliga a abordar esos casos desde el prisma del error judicial residenciándose la competencia en esta Sala Segunda. No sería factible enmarcarlos en el caso previsto específicamente en el art. 294 en relación con el art. 293.2 (indemnización por prisión preventiva sufrida cuando se ha declarado la inexistencia del hecho); pero sí solicitar la declaración de error judicial, por razones distintas, de la medida de prisión preventiva.

Ahora bien, lo que no es dable es acogerse al art. 293.1 para escapar de los requisitos generales del error judicial del art. 294. Hay que comprobar el fundamento de la demanda que debe imputar el error al auto de prisión preventiva o a su prolongación. No basta enarbolar la posterior absolución. Los requisitos necesarios para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente; al menos en el cauce que exploran los demandantes

SEXTO

Examinada la demanda desde esa óptica - art. 293.1 LOPJ - se comprueba su notable inconsistencia de fondo.

En efecto, no basta como hacen los solicitantes aducir que finalmente recayó sentencia absolutoria o que los autos de prisión fueron revocados por la Audiencia para que se concluya que estamos ante un error judicial. En absoluto. Los demandantes confunden el tipo de discurso. El aquí desplegado no es coherente con el cauce al que han proclamado querer acogerse: el art. 293.1 LOPJ . Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado.

Sin perjuicio de que cabrían algunas matizaciones, la decisión de prisión preventiva ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, y no ex post. Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva. Además, no bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada. Y no es así. Los autos se basaban en unos indicios poderosos resultantes, entre otras diligencias, de alguna declaración testifical e indagaciones policiales utilizando medidas injerentes debidamente autorizadas. Que luego se haya diluido el valor de tal declaración por las razones que se aducen en la sentencia no convierte retroactivamente en error judicial la decisión que se adoptó en su momento. Aparece esto con claridad al examinar los autos que revocaron la medida de prisión preventiva. No se basan en inexistencia o decaimiento de los indicios, sino en el tiempo transcurrido en esa situación que la hacía ya innecesaria. Pero de hecho se exige una fianza y se imponen otras medidas cautelares menos gravosas.

Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). Como cabe igualmente que una equivocada decisión de prisión preventiva preceda a una sentencia condenatoria (porque existiendo indicios suficientes de comisión del delito y participación en él del inculpado, sin embargo no concurriese ninguno de los otros factores exigibles para legitimar esa medida). La absolución no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida" para la prisión preventiva previa.

SÉPTIMO

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el significado que debe conferirse al concepto "error judicial" . Ha mantenido invariablemente que debe ser interpretado con un criterio restrictivo.

En ninguna forma podría hablarse de error judicial en las decisiones iniciales de prisión preventiva analizadas dados los estándares que han de usarse para llegar a esa evaluación. Sería preciso que la aplicación de la norma fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

El error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial". ( STS de 23 de mayo de 2006 ). Más extensamente, la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009 ), recuerda : "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011 ) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador»".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 LOPJ , y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

La STS de 21 de mayo de 2012 aclara que si no cabe duda -porque lo dice la Ley- de que la adopción de la medida de prisión provisional constituye un supuesto de error judicial cuando el procesado es posteriormente absuelto "por inexistencia del hecho imputado" ( art. 294.1 LOPJ ), en los demás casos en los que la absolución descansa en motivos distintos, aun semejantes, el derecho a la indemnización sólo nacerá a través del cauce procesal declarativo de error judicial previsto al efecto, ex articulo 293 de la LOPJ y en virtud de los estándares exigibles para considerar "errónea" una decisión jurisdiccional. En el caso concreto allí analizado no podía "reprocharse a la administración de justicia (sic) que, habiendo existido, objetiva y subjetivamente, un homicidio, se adoptara la medida cautelar de prisión provisional. La gravedad del hecho perseguido y la real existencia de elementos objetivos que lo evidenciaban impiden reconocer responsabilidad alguna por la adopción de una medida que, con contemplación indiciaria de los mismos, se hallaba plenamente justificada" independientemente de que con posterioridad se dictara una sentencia absolutoria que, por cierto, no negó los presupuestos en que se basó el ingreso en prisión, ya que se declaró probado que el hecho existió y que su autor fue el procesado".

En el caso que nos ocupa la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece el calificativo de "disparatada"; ni siquiera de errónea o improcedente. Antes bien, se presentaba como muy razonable. Basta con leer los autos de prisión preventiva aportados luego confirmados por vía de recurso por la Audiencia para llegar a esa conclusión. Como tampoco -y además en ese caso es obvio que el error se limitaría a la situación de prisión preventiva entre los meses de enero y marzo de 2016- puede tildarse de erróneo en el sentido expuesto el acuerdo de mantener la prisión preventiva ante la solicitud de libertad formulada. Cuando la Audiencia revoca esos acuerdos lo hace no por no existir indicios (que es lo que aducen los demandantes como dato determinante del error) sino porque el tiempo trascurrido hacía preferibles otras medida cautelares (fianza, presentación, retirada de pasaporte) menos gravosas.

En ese contexto es inviable tildar de estrepitosamente errónea las decisiones relativas a prisión preventiva.

OCTAVO

Las consideraciones expuestas hacen procedente la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada por su manifiesta falta de fundamento por cuanto basa la pretensión no tanto en el error en la decisión de prisión, cuanto en la absolución posterior, desfigurando el sistema legalmente establecido. Este Tribunal (por todos ATS Sala 61 de 10 de febrero de 2014 ) viene confiriendo a la falta manifiesta de fundamento de una demanda de error judicial la condición de causa de inadmisibilidad ( art. 11 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación legal D. Hipolito , D. Lucas y D. Primitivo contra la actuación del Juez en el procedimiento seguido como D.P. nº 2309/2013, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela (Navarra) y contra la decisión de ingreso en prisión de sus representados.

Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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