ATS 1215/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8953A
Número de Recurso10101/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1215/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 , aclarada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 19/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

" Condenamos al acusado Amadeo como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración vaginal, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Asimismo, se condena a este acusado a las penas de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio a Fermina . por un periodo 9 años superior a la pena impuesta. También se impone a este condenado la medida de seguridad de libertad vigilada por 7 años que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión impuesta.

Condenamos al acusado Ceferino como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración vaginal, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Asimismo, se condena a este acusado a las penas de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio a Fermina . por un periodo de 9 años. También se impone a este condenado la medida de seguridad de libertad vigilada por 7 años, que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión impuesta.

Condenamos a los acusados Amadeo y Ceferino a indemnizar conjunta y solidariamente a Fermina . en la suma de 18.000 euros por las lesiones físicas y psíquicas causadas y por daño moral ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Amadeo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Mariano López Ramírez, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo, denunció el "error en la apreciación de la prueba con falta de objetividad" por parte de la Magistrada Presidente del Tribunal de instancia.

Por su parte, contra la referida sentencia, Ceferino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Ruth María Oterino Sánchez, formuló recurso de casación y alegó, asimismo, como único motivo de recurso la infracción de precepto constitucional por "ausencia de neutralidad, objetividad e imparcialidad en la presidenta ponente del Tribunal" y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a los motivos formulados por los recurrentes.

ÚNICO.- Las partes recurrentes alegan en sus respectivos recursos, por cauces casacionales semejantes y en virtud de razonamientos similares, la infracción del derecho al Juez imparcial; la infracción del derecho a la presunción de inocencia; y la infracción del principio non bis in ídem.

  1. Sostienen, en primer lugar, que la Magistrada Presidente del Tribunal instancia carecía de imparcialidad pues, cuando la víctima prestó declaración en el plenario, aquella le dijo " yo, de lo que usted me dice, yo me la creo totalmente, pero usted se piensa que no la creo ¡Pero claro que la creo!".

    En segundo lugar, sostienen que la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar el fallo condenatorio consistió en la declaración de la víctima sin que en ella concurriesen los requisitos exigidos por la jurisprudencia a tal efecto. En concreto, afirman que no concurrió el requisito de la persistencia en la incriminación y que el Tribunal de instancia no justificó el requisito de la incredibilidad subjetiva.

    En último lugar y de forma meramente enunciativa, denuncian la infracción del principio in dubio pro reo.

  2. En relación con el derecho fundamental al Juez imparcial, hemos dicho que el enjuiciamiento comienza en el propio acto del juicio oral, aunque culmine con la deliberación y votación. A medida que se van desarrollando las pruebas el Tribunal, atento a ellas, irá alumbrando sus propias evaluaciones y formando progresivamente un criterio que luego deberá ser asentado reflexionado y filtrado por el debate colegiado. Esa progresiva formación de juicio no es ausencia de imparcialidad porque no es prejuicio: es ya parte del juicio. A esa idea se refiere en algún momento concreto la Presidente: no está prejuzgando; está juzgando.

    Decía a este respecto la STS 918/2012 de 10 de octubre : «las sentencias en definitiva "toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha "resuelto el pleito en anterior instancia" ( art. 219.10ª LOPJ ), lo que no significa que fuese "parcial" al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya "ha tomado partido". Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los "juicios". Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado.» (vid. igualmente STS 289/2013 ).

    Durante la vista el Tribunal va ya enjuiciando . Por eso, aunque sea deseable una cierta contención, no genera problemas de nulidad exteriorizar alguna impresión anclada en la prueba practicada. Mostrar extrañeza por una versión de los hechos que nunca antes había aparecido y que aflora en el juicio es natural. No es obligado esconder o disimular esa esperable impresión. El asombro o sorpresa ante lo imprevisto es lo natural (se disimule o no) ( STS 205/2015, de 10 de marzo ).

    En relación con el derecho a la presunción de inocencia, hemos afirmado que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del referido derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo , "tiene sentado esta Sala que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona" ( STS 175/2017, de 21 de marzo ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, pasadas las 00:00 horas del día 19 de septiembre de 2014, la víctima Fermina . y su amiga Claudia estaban "de fiesta" en la Plaza Universidad de Barcelona donde se encontraron con el acusado Ceferino a quien la víctima ya conocía con el nombre de Franco . Ambos se saludaron, y conversaron. Después, a esta charla se unieron el acusado el causado Amadeo y un tercero.

    Transcurrido un cierto tiempo, decidieron continuar la fiesta en casa del acusado Amadeo situada en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona. Al referido inmueble fueron el acusado Amadeo , su amigo no identificado, una amiga de aquel y la víctima Fermina ., quien había consumido bastante cerveza y marihuana. Posteriormente llegaría el acusado Ceferino .

    En dicho piso la víctima consumió voluntariamente güisqui con coca cola, marihuana, cocaína y M.D.M.A. que le produjeron un estado de sedación que le impedía hablar y moverse.

    La víctima Fermina . en ese estado fue conducida a la habitación, donde, en la cama y desnuda, fue penetrada vaginalmente, con preservativo, por el acusado Amadeo y por el otro varón no identificado. A tal efecto, mientras, uno de ellos la penetraba, el otro realizaba tocamientos de índole sexual en sus pechos, en las nalgas y en el cuello.

    A continuación, se marcharon de la habitación el acusado Amadeo y el otro varón no identificado y entró en ella el acusado Ceferino quien, conociendo el estado de sedación en que se encontraba Fermina . y aprovechándose del mismo, la penetró vaginalmente usando un preservativo.

    La víctima, a pesar del estado de sedación que padecía, que le impedía hablar y moverse, contempló y percibió visual y sensitivamente que los acusados la penetraron vaginalmente, para satisfacer sus deseos sexuales, conociendo y aprovechándose del estado en que se encontraba.

    Después de la última de las penetraciones, la víctima se despertó definitivamente, recuperó el movimiento y la fuerza, se levantó de la cama, se vistió y se marchó de la casa, pese a la oposición del acusado Ceferino .

    A continuación, en la calle, a las 7:30 horas de la mañana en la Gran Vía/Urgel fue auxiliada por los agentes actuantes de los Mozos de Escuadra quienes, al comprobar que se encontraba desorientada, en un estado de shock y manifestaba que la habían violado, la acompañaron al Hospital Clínico de Barcelona donde fue examinada.

    A consecuencia de dichos hechos la víctima sufrió las siguientes lesiones físicas y psíquica: dos áreas de equimosis en el cuello, dos arañazos realizados con uñas en el glúteo derecho, una equimosis en el cuadrante superior de la mama derecha y un síndrome de estrés postraumático.

    El acusado Ceferino se marchó a Portugal a finales de septiembre de 2014 y fue detenido por esta causa en Lisboa el 14 de diciembre de 2015 y acordada su prisión provisional desde el 19 de noviembre de 2015.

    Los recurrentes denuncian la infracción del derecho fundamental al juez imparcial; la infracción de su derecho la presunción de inocencia; y, por último, la infracción del principio in dubio pro reo.

    Daremos respuesta separada a los referidos reproches, si bien, se adelanta, todos ellos serán inadmitidos.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho fundamental al Juez imparcial en la medida en que la Magistrada Presidente de la Sala de instancia dijo en el plenario cuando la víctima prestó declaración ante la Sala " yo, de lo que usted me dice, yo me la creo totalmente, pero usted se piensa que no la creo ¡Pero claro que la creo!".

    No asiste la razón a los recurrentes ya que que la frase antes señalada demuestra que la Magistrada Presidente ejerció, desde el mismo inicio del plenario, su obligación de juzgar los hechos objeto de enjuiciamiento, pues, hemos dicho que necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es prejuicio prohibido, sino juicio obligado.

    Asimismo, la expresión cuestionada demuestra que la Magistrada Presidente del Tribunal de instancia ejerció de forma activa su función de dirección del plenario ( artículos 683 y ss LECrim ), pues aquella frase constituyó una respuesta al temor inicial, manifestado por la víctima, sobre una posible incomprensión hacia lo que relataba. Por tanto, se enmarca en un contexto en el que se pretende transmitir tranquilidad a la víctima a fin de que su declaración, hecha bajo la obligación de decir verdad, se realizase de la forma más sosegada posible. Fue, por tanto, una manifestación prudente de la facultad de dirección que asiste al Magistrado Presidente del Tribunal de instancia.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo debe inadmitirse.

  4. En segundo lugar daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

    Tampoco en este caso les asiste la razón.

    La sentencia patenta que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Demuestra que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. Y, por último, revela que la referida prueba fue valorada por el tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima; las declaraciones testificales de la testigo Claudia y de los agentes de los Mozos de Escuadra actuantes; los informes médicos realizados sobre la víctima y las declaraciones plenarias de los facultativos que los elaboraron.

    Respecto de la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia analizó de forma concreta los requisitos reclamados jurisprudencialmente para considerarla como prueba de cargo bastante.

    En este sentido, la Sala a quo destacó que la víctima, en el acto del plenario, relató, respecto de las abusos sexuales padecidos, que los mismos sucedieron en el domicilio del acusado Amadeo después de que ella hubiese ingerido alcohol y drogas, de modo que, aunque fue consciente de que la penetraban, no pudo ofrecer resistencia ni verbal ni física a causa de los efectos de aquellas sustancias. Afirmó, así lo destacó el Tribunal de instancia, que Amadeo y un amigo de este, en aquel estado, la llevaron a una habitación donde la tumbaron en la cama y la desnudaron para, a continuación, penetrarla de forma sucesiva. Asimismo, relató que mientras uno la penetraba el otro la tocaba el pecho, sus nalgas y el cuello. A continuación, relató que, una vez que aquellos abandonaron la habitación, entró el acusado Ceferino , quien también la penetró sin que pudiese oponerse ni decir nada. El Tribunal de instancia destacó en sentencia, de un lado, que la víctima afirmó que los acusados utilizaron preservativos ya que pudo observar los envoltorios de los mismos, en el suelo de la habitación, una vez pudo levantarse; y, de otro lado, que cuando recuperó las fuerzas, abandonó el domicilio.

    Por último, la víctima relató, así lo destacó el Tribunal de instancia, que una vez que hubo abandonado el inmueble, mientras estaba andando por la calle, fue asistida por los agentes actuantes de los Mozos de Escuadra a quienes les relató lo sucedido por lo que la llevaron al hospital.

    El Tribunal de Instancia, hemos dicho, afirmó que la declaración de la víctima reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud).

    En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia afirmó, en primer lugar, que la víctima no padecía ningún tipo de enfermedad mental que justificase que los hechos habían sido fabulados; y, en segundo lugar, que lejos de demostrarse algún tipo de enemistad entre la víctima y los acusados, en el plenario se evidenció la buena relación existente entre la víctima y el acusado Ceferino , quien relató en el juicio oral que era amigo de la perjudicada y que, con anterioridad a los hechos, se había intercambiado chats con ella.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia constató en sentencia que la víctima relató los hechos por ella padecidos de forma sustancialmente igual ante los agentes actuantes en sede judicial durante la instrucción (folios 277 y siguientes de las actuaciones) y en el acto del juicio oral. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó en sentencia de forma precisa la uniformidad de sus declaraciones en los aspectos esenciales (consumo de sustancias, abusos sexuales padecidos y personas que los llevaron a cabo, entre otros). Por último, el Tribunal de instancia destacó que la víctima reconoció en rueda de reconocimiento, desde un primer momento, a los acusados como las personas que le agredieron sexualmente.

    En relación con este requisito, los recurrentes afirman que no puede tenerse por acreditado en la medida en que en alguna ocasión la perjudicada no compareció al llamamiento judicial durante la instrucción. Debe afirmarse que la referida falta de comparecencia en nada afectó al requisito de la persistencia en la incriminación, ya que la víctima, en las ocasiones en que declaró a instancia judicial y posteriormente en el plenario, mantuvo siempre el mismo relato sobre los abusos padecidos.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, hemos dicho que, de ordinario, debe verse acompañado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En el caso concreto tales corroboraciones vinieron integradas por las declaraciones de los testigos Claudia y de los agentes actuantes y por los informes médicos obrantes en las actuaciones.

    En cuanto a la declaración de la testigo Claudia , el Tribunal de instancia destacó que la misma afirmó en el plenario que estuvo presente cuando la víctima decidió ir al domicilio de Amadeo y, asimismo, que ella decidió no acompañarlos de modo que aquella fue sola, junto al acusado Amadeo , otra chica y un chico.

    En cuanto a la declaración del agente NUM003 , la Sala a quo recalcó en sentencia que aquel afirmó que auxiliaron a la víctima en la Gran Vía/Urgel al verla desorientada. Asimismo, afirmó que aquella les relató lo sucedido por lo que, junto al agente NUM004 , decidieron llevarla al hospital.

    Finalmente, la Sala a quo consideró como elemento corroborador de la verosimilitud de la declaración de la víctima el contenido de los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones y acreditativos: (i) de que en la noche de los hechos había consumido diversas sustancias estupefacientes y alcohólicas (folios 368 a 370) compatibles, tal y como declaró el médico forense en el juicio, con un estado de sedación que le impidieron hablar y moverse mientras los acusados realizaban los hechos objeto de enjuiciamiento ("blacks outs y sensación de vigilia sin poderse mover"); (ii) el informe de urgencias del Hospital Clínico de Barcelona del día de los hechos (folios 59 y 60) acreditativo de las lesiones padecidas en el cuello, en las nalgas y en la mama derecha, así como de la existencia de estrés postraumático; (iii) y, por último, el informe médico forense (folios 532 y ss) en los que se especifican las lesiones antes expuestas, así como su compatibilidad con los hechos narrados por la víctima.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que, hemos dicho, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas analizadas) y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional, sin que puedan ser considerados como ilógicos o arbitrarios y, por ende, sin que puedan ser objeto de tacha casacional.

  5. Finalmente, procede dar respuesta al reproche concreto de los recurrentes relativo a que el Tribunal de instancia infringió el principio in dubio pro reo.

    A tal efecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencia número 16/2000 , entre otras, señaló que "el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoran y, si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos, deben absolver".

    De conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta, tampoco tienen razón los recurrentes en su denuncia de infracción del principio in dubio pro reo pues su aplicación requiere, como presupuesto, de la exteriorización por parte del Tribunal de enjuiciamiento del dudoso carácter incriminatorio de una prueba y, sin embargo, en el caso concreto, la Sala a quo no atribuyó en ningún caso un sentido ambivalente o contradictorio a la prueba de cargo practicada, sino que, en todo momento, le atribuyó un sentido incriminatorio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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