ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:8940A
Número de Recurso20576/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 154/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Lugo, Diligencias Previas 707/17, acordando por providencia de 26 de junio, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de julio, dictaminó: "... procede resolver la presente cuestión, declarando la competencia del Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo para conocer de los hechos objeto de la querella".

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 12 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada incoó Diligencias Previas por querella interpuesta por la representación procesal de Leandro , abogado en ejercicio, por el impago de los honorarios de los servicios contratados en el despacho profesional que tiene en Lugo, ciudad donde tiene también su domicilio el querellado. Los servicios profesionales estaban inicialmente referidos a una reclamación de cantidad ante los juzgados de Ponferrada pero se fueron ampliando a otros asuntos que habrían de sustanciarse ante los juzgados de Ponferrada y A Coruña. Los hechos se califican de estafa y de insolvencia punible.

En el escrito de querella se consideran los juzgados de Ponferrada competentes para el conocimiento de los hechos ya que fue en esa ciudad donde se prestaron los servicios profesionales y el lugar donde se llevó a cabo la venta de la finca para eludir el pago de honorarios. El Juzgado de Ponferrada por Auto de 20 de febrero de 2017 acuerda la inhibición a favor de los juzgados de Lugo por considerar que en el partido judicial de Ponferrada no se habían dado ninguno de los elementos del delito de estafa. El nº 1 de Lugo al que correspondió, rechazó la inhibición por haber sido el de Ponferrada el primer juzgado en conocer de la causa y el lugar donde se habían producido parte de los elementos del tipo. Ambos juzgados en apoyo de su postura traen a colación el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005. Planteando el Juzgado de Ponferrada esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta, Sala a favor del Juzgado de Lugo, no sin antes recordar como venimos diciendo que, tal como aparece planteada la cuestión de competencia, está mal suscitada por cuanto conforme al art. 272 LECrim ., que establece que la querella se presentará ante el Juzgado de Instrucción competente, la Juez de Ponferrada debió, conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal , desestimar la misma por falta de competencia, evitando plantear ésta. No obstante, razones de economía procesal, obligan a resolver el fondo de la cuestión planteada.

El delito de estafa que da soporte a la querella se ha de configurar sobre la existencia del engaño antecedente o concurrente al negocio jurídico que se celebra, en este caso la contratación de los servicios profesionales del despacho de abogados que se lleva a cabo en la ciudad de Lugo, siendo irrelevante a estos efectos, la localidad del juzgado concreto ante el que hayan de ejercitarse las acciones correspondientes o prestarse los servicios contratados.

Partiendo de estas consideraciones, es evidente que si se quiere centrar el delito de estafa en la contratación pactada, el engaño ha tenido que estar presente antes de que se llevara a cabo ninguna actuación profesional del abogado y el perjuicio patrimonial causado por la prestación de los servicios impagados se habrá producido en el domicilio del despacho profesional del abogado perjudicado por la, en su caso, maniobra engañosa, lugar por tanto de la consumación del delito. Ningún elemento se atisba pues, a salvo ser el lugar donde se ha presentado la querella, para considerar que el Juzgado de Ponferrada sea el competente para conocer de los hechos denunciados.

A la misma solución se llega aplicando la doctrina de esta Sala conforme a la cual el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 (teoría de la ubicuidad). La competencia para conocer de los hechos del delito de estafa que se dice cometido, ha de arrastrar la investigación del delito del art. 257 del C.P . al que también se refiere la querella, pues solo partiendo de la existencia de un crédito en favor del querellante podríamos estar en presencia de este otro delito que se le imputa al querellado, el de insolvencia punible, por ello la competencia corresponde al Juzgado de Lugo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo (D.Previas 707/17), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 4 de Ponferrada (D.Previas 154/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde D. Carlos Granados Perez

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