ATS 1113/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8927A
Número de Recurso10085/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1113/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), se ha dictado sentencia de 26 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 17/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 4/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela, por la que se condena a Miguel , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años previsto en el artículo 183.1 , 2 y 3 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la LO de 30 de marzo de 2015, en relación con el artículo 74 del CP , respecto del menor Roman ., con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Roman . y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales.

Igualmente, se condena a Miguel , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años previsto en el artículo 183.1 , 2 y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la LO de 30 de marzo de 2015, en relación con el artículo 74 del CP , respecto del menor Carlos Daniel ., con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Carlos Daniel . y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales.

Procede imponer a Miguel la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con la obligación de someterse a tratamiento medico externo adecuado a su enfermedad, a ejercitar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Martín Cabanillas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 183.1 , 2 y 3 , 74 , 192.1 y 106 k del CP ; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del derecho a un procedimiento con todas las garantías en relación con la obligación de motivar las sentencias con vulneración de los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3 de la CE ; como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución Española ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas se abordarán en el primer razonamiento los motivos segundo y tercero al esgrimir ambos los mismos argumentos.

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del derecho a la motivación de las sentencias. Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no se han valorado las pruebas de descargo. Considera que dichas pruebas debilitan el testimonio de las víctimas. Aduce que la declaración de las víctimas no puede constituir prueba de cargo suficiente al adolecer de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( STC 33/2015, de 2 de marzo ).

    La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016 de 27/09 ).

  3. La Audiencia Provincial de Alicante declaró probado que en hora no determinaba del día 29 de enero de 2015, Miguel , portando un cuchillo que llevaba en la manga, se aproximó a los menores de edad Carlos Daniel . nacido el NUM000 de 2004 y Roman . nacido el NUM001 de 2007, y tras decirles en tono amedrentador que se fueran con él a una cabaña, se los llevó a un descampado sito en la mota del río Segura de la localidad de Orihuela. Seguidamente, el acusado, tras bajar los pantalones y los calzoncillos a Carlos Daniel ., le hizo tocamientos, le masturbó y le realizó una felación, al tiempo que le decía en tono amedrentador "si te chivas, te reviento". Asimismo, el acusado introdujo un lápiz de color amarillo y negro por el ano a Roman . y le dijo con tono amedrentador "te mato, si se lo cuentas a alguien". Carlos Daniel . le tiró un piedra al acusado saliendo corriendo ambos menores.

    En la madrugada del día 30 de enero de 2015, el acusado portando un cuchillo que llevaba en la manga, se aproximó al menor de edad Carlos Daniel ., y tras decirle en tono amedrentador que se fuera con él a una cabaña, se lo llevó al mencionado descampado. Seguidamente el acusado, le realizó tocamientos en los glúteos y en los genitales y tras bajarle los pantalones y los calzoncillos, le hizo una felación, al tiempo que le decía con tono amedrentador "si te chivas, te reviento".

    Otro día no determinado del citado mes, portando un cuchillo que llevaba escondido en la manga, se aproximó al menor de edad Roman ., y tras decirle con tono amedrentador que se fuera con él a una cabaña se lo llevó al citado descampado. Seguidamente, el acusado introdujo un lápiz por el ano al menor y le dijo con el mismo tono "te mato, si se lo cuentas a alguien".

    El acusado en el momento de los hechos, a causa de un retraso mental ligero, un trastorno de la personalidad y un conflicto psíquico en el campo de la sexualidad, tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, pero sin llegar a anularlas.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la exploración de los menores en el juicio. Éstos relataron los hechos en los términos que constan en los hechos probados. El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la exploración de los mismos y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque prestaron en lo esencial la misma versión y de forma persistente.

    En segundo lugar, porque los menores prestaron un relato lógico y verosímil dando detalles concretos sobre el tamaño del cuchillo con el que les amenazó el acusado, el color del lápiz que el acusado introdujo en el ano de Roman . o la descripción del lugar de los hechos donde sitúan un silla y un colchón, colchón que fue hallado en la inspección ocular realizada por los agentes policiales.

    En tercer lugar, por la inexistencia de motivos espurios ya que los menores no conocían al acusado.

    En cuarto lugar, por la ausencia de contradicciones entre la exploración realizada en sede policial, en instrucción y la que realizaron en el acto del juicio a pesar de su edad.

    Finalmente, el Tribunal advirtió que existían varias corroboraciones objetivas de la declaración de los menores. Así, en primer término, las declaraciones del testigo Jose María , quien relató que vio cómo una persona se acercaba a dos menores en la zona de mota del río Segura, y le tocaba el culo y los genitales a uno de ellos, procediendo el menor a quitarle las manos, llamando a la policía.

    En segundo término, la declaración de los agentes policiales que llevaron a cabo la detención del acusado, quienes explicaron que el acusado salió huyendo tras advertir su presencia, viendo como el menor Carlos Daniel . salía corriendo asustado; así como la de los agentes que custodiaban al acusado en calabozos, quienes manifestaron que, de forma espontánea, el acusado les reconoció que había realizado tocamientos al menor, le había masturbado realizándole una felación, reconociendo que tenía un colchón para cometer los hechos. En cuanto a las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado ante los agentes cuando le detuvieron, tal como determinó la Sala en su Fundamento de derecho Cuarto, y como se dice en sentencia 25/2005, de 21-1 , la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico y puede ser concluyente con los fines de la justicia, en definitiva, del interés social ( STS 112/2015 ).

    En tercer término, la inspección ocular realizada por la policía, hallando un colchón.

    En cuarto lugar, los informes de los peritos psicólogos informando sobre la credibilidad del testimonio de los menores.

    Por su parte, el acusado se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio, sin embargo en la declaración en instrucción se ratificó en la declaración prestada en sede policial, donde reconoció los hechos de carácter sexual sucedidos con el menor Carlos Daniel . En la declaración indagatoria reconoció que lo sucedido con el lápiz era cierto.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de los menores.

    La parte recurrente alega falta de motivación, al no valorarse la prueba de descargo consistente en el informe de ADN, en el análisis de la huella dactilar encontraba en los objetos hallados en la cabaña donde sucedieron los hechos, así como el resultado de la inspección ocular, donde no consta que se encontrara ningún cuchillo. Se ha constatado que el Tribunal de instancia ha cumplimentado, debidamente, su deber de motivar. El hecho de que dichos informes no arrojaran un resultado positivo no implica la ausencia de prueba de cargo. La declaración de las víctimas, del testigo directo y los de referencia, el acta de inspección ocular y los informes periciales constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Así las cosas, no se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Todas estas pruebas expuestas y valoradas por la Audiencia Provincial, permiten descartar una falta de motivación de la sentencia.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 74 y 183.1 , 2 y 3 del Código Penal y de los artículos 192.1 y 106 k del CP , así como la aplicación indebida de responsabilidad civil e inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  1. La parte recurrente considera que no existe prueba de cargo de la existencia de intimidación contra los menores al no encontrarse cuchillo alguno. Considera que ante la duda de la existencia del cuchillo debe aplicarse el principio in dubio pro reo. Alega que no existe continuidad del delito al no existir prueba de que hubiera actuado conforme a un plan preconcebido.

    Alega vulneración del principio acusatorio al pronunciarse la sentencia sobre la responsabilidad civil, siendo solicitada por el Ministerio Fiscal de manera sorpresiva en el acto del juicio. Considera que no se ha motivado la imposición de la medida de libertad vigilada.

    Finalmente, alega que debiera ser aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. Cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria respecto a la existencia del cuchillo que fundamenta la aplicación del artículo 183.2 del CP . Tal como determinó el Tribunal de instancia y aparece en los hechos probados, el acusado amenazó con un cuchillo a los menores, y así se desprende de la declaración verosímil de los mismos que llegaron a describir detalladamente el cuchillo que utilizó así como las expresiones amenazantes que les dirigió si contaban lo sucedido a alguien, por lo que la subsunción de los hechos probados en el artículo 183 del CP es correcta, al agredir sexualmente y con intimidación a menores de 13 años.

    En lo que se refiere a la invocación que el recurrente realiza a la vigencia del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 102/2014, de 18 de febrero ). En el presente caso, ni existe referencia alguna que pueda interpretarse como expresiva de duda por parte del Tribunal de instancia ni existe fundamento alguno para estimar que el Tribunal dudó.

    En cuanto a la aplicación del artículo 74 del CP , la subsunción de los hechos probados en el tipo penal es correcta. Tal y como expuso la Sala, durante el mes de enero se produjeron tres episodios de agresión a los menores de 13 años. Uno encontrándose juntos los dos menores y otros dos más, uno con Carlos Daniel . y otro con Roman . por separado, hechos sucedidos de forma continua y sin interrupción, continuos y reiterados en el tiempo. Considera el Tribunal de instancia que dicha continuidad responde a un plan preconcebido del acusado que aprovechó idéntica ocasión para cometerlos, tal como se expresa en los hechos probados. Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

    Alega el recurrente vulneración del principio acusatorio al pronunciarse el Tribunal sobre la responsabilidad civil, siendo solicitada por el Ministerio Fiscal de manera sorpresiva en el acto del juicio. Como ha señalado esta Sala (véanse STS 940/2012, de 24 de noviembre ; STS de 3-4-2013, núm. 263/2013 ; STS 31-10- 2014, nº 731/2014 ), el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Ninguna vulneración se ha producido por haber solicitado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas indemnización para los menores por daños morales causados. Del hecho delictivo nace la acción para indemnizar por los perjuicios materiales y morales causados, hecho delictivo cuya acusación conocía el recurrente, por lo que ninguna indefensión se ha causado.

    Considera el recurrente que no se ha motivado la imposición de la medida de libertad vigilada. La medida es de obligatoria imposición en los delitos sexuales. La duración de la medida es proporcionada a la peligrosidad del sujeto atendiendo a las circunstancias de los hechos. En este caso, el acusado agredió sexualmente y con intimidación a dos menores de 8 y 11 años de edad de forma continuada, circunstancias que justifican la duración de la medida de libertad vigilada impuesta.

    Finalmente, alega que debiera ser aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. Según la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

    En el caso presente, no concurre la atenuante solicitada por el recurrente. Considera dilación indebida el periodo de 10 meses de instrucción. Sin embargo, para la Sala de instancia, este periodo de tiempo no debe considerarse extraordinario o indebido, ya que, tal como se comprueba, se tuvieron que realizar informes periciales sobre la existencia de ADN del acusado, informe forense y declaraciones de varios testigos, diligencias que justifican el lapso de tiempo. Lo expuesto, junto al hecho de que el recurrente no haya señalado los periodos concretos en los que la causa estuvo paralizada, permite concluir que no concurre la atenuante solicitada.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

  1. Considera que la prueba de ADN y la dactiloscópica demuestran la equivocación del juzgador, remitiéndose a los argumentos expuestos en los motivos segundo y tercero.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad, con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como sexto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por considerar que se ha producido una manifiesta contradicción entre los hechos probados en la sentencia.

  1. Considera, sin mayores explicaciones, que se ha producido una manifiesta contradicción entre los hechos probados en la sentencia.

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no señala contradicción alguna que permita valorar su constatación, por lo que no cumple la carga de justificar la existencia de las contradicciones que observa en el factum transcrito, sin que de su lectura pueda apreciarse ninguna de ellas.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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